REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2016-010040

SOLICITANTE: JOSE AUDIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.042.952.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil).

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JOSE AUDIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.042.952, asistido por la abogada Diana Emilia Inmaculada Morón Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.772, por medio del cual solicitó por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basado en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

En fecha 30 de noviembre 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó las notificaciones del Ministerio Público y de la ciudadana CARMEN ANGELINA NAVAS DE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.070.070, esta última en su condición de cónyuge del solicitante.

El 16 de mayo de 2017, se dejó constancia de haber notificado a la ciudadana CARMEN ANGELINA NAVAS DE MORILLO.

El 06 de junio de 2017, el Abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea se abocó al conocimiento de la presente solicitud.

El 17 de noviembre de 2017, compareció ante este Tribunal la abogada Leffy Ruiz Medina, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dijo no tener nada que objetar a la referida solicitud y pidió la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a los ciudadanos JOSÉ AUDIO MORILLO, CARMEN ANGELINA NAVAS DE MORILLO y a la abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas

El 28 de febrero de 2018, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público.

En esa misma fecha, el ciudadano JOSE AUDIO MORILLO, asistido por la abogada Diana Emilia Morón Delgado, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado.

El 17 de abril de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana CARMEN ANGELINA NAVAS DE MORILLO, debidamente firmada.

El 25 de mayo de 2018, la abogada Diana Emilia Morón Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano solicitante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Indicó el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN ANGELINA NAVAS DE MORILLO en fecha 02 de junio de 1980, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolivariano Julián Mellado del estado Guárico, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 27 del año 1980, que acompañaron a la presente solicitud.

Expresó que durante la unión matrimonial, procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad; de igual manera, que no dejaron bienes en común, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle real de Vista al Mar, calle ¨B¨ casa N°5 Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Finalmente, afirmó que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el 04 de septiembre de 2012, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común.

II
MOTIVACIÓN
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, es preciso destacar que, en el presente caso, la solicitud fue presentada por el solicitante JOSE AUDIO MORILLO, asistido de abogado; en función de ello, se ordenó la notificación de su cónyuge, la ciudadana CARMEN ANGELINA NAVAS DE MORILLO, para que compareciera al proceso con el fin de que manifestare su posición en torno a la solicitud presentada; pero, pese a que se agotaron los medios para su notificación, la referida ciudadana no se apersonó al juicio.

Posteriormente, este Tribunal acordó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento de lo establecido en la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó notificar a los cónyuges y al Ministerio Público del inicio de esta etapa probatoria. Transcurrida la misma, la ciudadana CARMEN ANGELINA NAVAS DE MORILLO tampoco se apersonó al juicio.

Por lo que, en vista de lo acontecido, debe aplicarse la consecuencia que la Sala Constitucional, en el antes aludido fallo, dejó establecida en razón de la interpretación constitucionalizante que realizó al artículo 185-A del Código Civil, cuando señaló: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio (…)” (Énfasis añadido por este Tribunal).

Ahora bien, visto que la ciudadana CARMEN ANGELINA NAVAS DE MORILLO no acudió a la causa para refutar la separación de hecho alegada por el solicitante, siguiendo los lineamientos precisados por la Sala Constitucional, este Tribunal constató que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, no habiéndose negado el hecho de que los cónyuges han tenido una ruptura prolongada de la vida en común que supera los cinco (5) años; solicitud a la cual, es importante resaltar, la Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.



III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por el ciudadano JOSE AUDIO MORILLO frente a su cónyuge, la ciudadana CARMEN ANGELINA NAVAS DE MORILLO, ambos identificados al inicio del presente fallo. Por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 02 de junio de 1980, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolivariano Julián Mellado del estado Guárico, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 27 del año 1980, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1980.

Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Bolivariano Julián Mellado del estado Guárico, al Registro Principal del Estado Guarico y a la Junta Regional Electoral del estado Guarico, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.-

En esta misma fecha, 7 de junio de 2018, siendo las 9:26 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.-


LEJI/DBA/JGB.-