REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-003737
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ROJAS SUNIAGA y ORIETTE DEL CARMEN MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores edad, casados, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-9.304.480 y V-11.159.216 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMIRCAR JULIAN GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.124.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS SUNIAGA y ORIETTE DEL CARMEN MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores edad, casados, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-9.304.480 y V-11.159.216 respectivamente, asistidos por el abogado AMIRCAR JULIAN GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.124, mediante el cual solicitan la Rectificación de la nota marginal inserta en la Partida de Nacimiento del ciudadano WILMER JOSUE en base al argumento de que la misma adolece de un error en la nota marginal en cuanto a la fecha de nacimiento del ciudadano antes nombrado y el asiento de legitimación por matrimonio, quien aparece en la citada partida “nació el 24 de abril de 1994” así como el asiento “Nº 43 de fecha 18/05/1984”; siendo lo correcto “nació el 24 de abril de 1992” y “Nº 39 de fecha 18/05/1994”, para lo cual pide al Tribunal la rectificación de la nota marginal inserta en el acta de nacimiento Nº 1681, de conformidad con lo establecido en los artículos 769, 770,771 y 772 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia en los Artículos 144 y 149 de la Ley Organica del Registro Civil.
El Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
Los requisitos que debe contener la partida de nacimiento, aparecen expresamente señalados en los artículos 448, 466 y 467 respectivamente del Código Civil.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En concordancia con las disposiciones legales citadas, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por los solicitantes es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769, 770,771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, corrija varios errores cometidos entre ellos el error que aparece en la nota marginal asentada por el respectivo registro en lo que se refiere al verdadero número del Acta y fecha del matrimonio de los solicitantes. Además pretende la corrección del error cometido en el Acta de Matrimonio, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en lo que se refiere a la verdadera fecha de nacimiento de Wilmer Josué.
En este sentido y respecto a la corrección de la nota marginal, debe expresamente señalarse que no es la rectificación de la partida de nacimiento la vía procesal idónea para sustanciar un procedimiento el cual lo verdaderamente pretendido no es que se corrija un error en el cual incurrió el funcionario que extendió la partida, sino que el Tribunal corrija el error material cometido en la inserción de la nota marginal ordenada por el Registro correspondiente, razón por la cual la rectificación en este sentido no puede ser acordada y así se decide.
Por otro lado y respecto a la rectificación del error in el cual se incurrió en el Acta de Matrimonio de los solicitantes es preciso advertir lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil, la competencia en materia de rectificación de actas de estado Civil, le está atribuida expresamente al Juez cuya jurisdicción corresponda a la parroquia o municipio donde se extendió la partida.
En el caso sub iudice, observa este Juzgado que, el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, está relacionado con la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS SUNIAGA y ORIETTE DEL CARMEN MARTINEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad V-9.304.480 y V-11.159.216 respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuación esta que le está expresamente atribuida a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la admisión de la rectificación accionada en lo que se refiere a la rectificación de la nota marginal, por no ser esta la vía procesal idónea para tramitar lo pretendido. Así se establece. Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días de junio de dos mil dieciocho. 208º Y 159º.
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA ACC.,
MARY CAROLINA PEREZ
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MARY CAROLINA PEREZ
EXP: AP31-S-2018-003737.
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