REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°

Expediente Nro. AP31-S-2014-002553
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: IBAIDE ZORAIDA RODRIGUEZ CORDERO y RIGOBERTO MEJIAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.149.737 y V-6.056.546, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SONIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.188.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos IBAIDE ZORAIDA RODRIGUEZ CORDERO y RIGOBERTO MEJIAS BLANCO plenamente identificados, asistidos por la Abogada SONIA CASTRO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1987, ante el Registro Civil, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 191 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ANDREINA YENIREE.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 16 de El Junquito Sabana Alta Quinta Ida Nº 33 Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de noviembre de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de julio de 2014, compareció la ciudadana IBAIDE ZORAIDA RODRIGUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.737, asistida por la Abogada SONIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.188, quien mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha 14 de julio de 2014, compareció la Abogada SONIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IBAIDE ZORAIDA RODRIGUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.737, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de julio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 09 de abril de 2014.
En fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil del Tribunal adscrito a la coordinación de alguacilazgo, dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 91º del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal dicto sentencia declarándose INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer la solicitud de DIVOPRCIO 185-A.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Parroquia Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció la Abogada SONIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.188, quien mediante diligencia solicita se proceda a sentenciar la presente causa.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal le señala a la apoderada de la solicitante que el Tribunal nada tiene que proveer respecto a la solicitud y asimismo se ordenó dejar sin efecto el Oficio Nº 510, librado en fecha 24 de noviembre de 2014 y se ordena librar nuevo oficio.
En fecha 06 de febrero de 2015 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Parroquia Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibió el presente expediente.
En fecha 06 de febrero de 2015 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Parroquia Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia mediante la cual plantea un conflicto negativo de competencia y por consiguiente solicita la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia mediante la cual declaro: Primero: que es Competente la Sala para conocer la presente solicitud de regulación de competencia; Segundo: que es competente para conocer el merito del asunto el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el Tribunal competente para conocer el merito del asunto es el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2018, se recibió Oficio Nº 18/159 de fecha 19 de febrero de 2018, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante el cual remite el presente expediente.
Por auto de fecha 03 de abril de 2018, este Tribunal le da entrada al presente expediente. En esta misma fecha el juez que regenta este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 191 de fecha 22 de diciembre de 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IBAIDE ZORAIDA RODRIGUEZ CORDERO y RIGOBERTO MEJIAS BLANCO, contrajeron matrimonio por esa Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 564, año 1989 expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Santa Teresa Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ANDREINA YENIREE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IBAIDE ZORAIDA RODRIGUEZ CORDERO y RIGOBERTO MEJIAS BLANCO, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 15 de noviembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos IBAIDE ZORAIDA RODRIGUEZ CORDERO y RIGOBERTO MEJIAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.149.737 y V-6.056.546, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de diciembre de 1987, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 191, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.

EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.



Exp. AP31-S-2014-002553
ETGM/EAC/AP