REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°
SOLICITANTES: ANTONIO MARTINS DUARTE y MERCEDES DEL CARMEN SANCHEZ STARKE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.179.936 y V-5.527.196, respectivamente.
ABOGADO: YORMARI LASTRA SEPULVEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.921.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001848
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 17 de mayo de 2017, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2017, por los ciudadanos ANTONIO MARTINS DUARTE y MERCEDES DEL CARMEN SANCHEZ STARKE, asistido el primero y representada la segunda por su apoderada judicial la abogada YORMARI LASTRA SEPULVEDA, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de julio de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 162, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos; y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Monte Rey Residencias Monte Pino Torre III, La Trinidad Municipio Baruta Del Estado Bolivariano De Miranda.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, este tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 03 de mayo de 2018, compareció la abogada YORMARI LASTRA SEPULVEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.921, apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN SANCHES STARKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.527.196, y mediante diligencia solicitó la Conversión en divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 162, de fecha 01 de julio de 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANTONIO MARTINS DUARTE y MERCEDES DEL CARMEN SANCHEZ STARKE, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 819, de fecha 16 de Mayo de 1991, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana LORENA ALEXSANDRA, es mayor de edad y es hija de los solicitantes. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 529, de fecha 6 de Abril de 1994, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO, es mayor de edad y es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO MARTINS DUARTE, MERCEDES DEL CARMEN SANCHEZ STARKE, LORENA ALEXSANDRA y ANTONIO ALEJANDRO. Instrumentos éstos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 31 de Mayo de 2017, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que comparecieron los ciudadanos ANTONIO MARTINS DUARTE y MERCEDES DEL CARMEN SANCHEZ STARKE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.179.936 y V-5.527.196, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos ANTONIO MARTINS DUARTE y MERCEDES DEL CARMEN SANCHEZ STARKE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.179.936 y V-5.527.196, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 01 de julio de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 162, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda expedir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.

EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.




Exp. AP31-S-2017-001848
ETGM/EAC/AP