REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159°
SOLICITANTES: EDGAR JOSÉ CONTRERAS y MARÍA ALEXANDRA SISCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.017.237 y V-8.860.800, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NINOSKA GARCÍA DE GABANZO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.499.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-006963
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos EDGAR JOSÉ CONTRERAS y MARÍA ALEXANDRA SISCO DE MENDOZA, debidamente asistidos por la abogada NINOSKA GARCÍA DE GABANZO, todos plenamente identificados, en fecha 21 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2017, mediante el cual solicitan el DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 30 de agosto de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 530, Tomo 2, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre EDGAR JOSÉ CONTRERAS SISCO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.132.792.
En fecha 30 de noviembre de 2017, compareció ante éste Tribunal la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SISCO DE MENDOZA, debidamente asistida por la abogada NINOSKA GARCÍA DE GABANZO, antes identificadas, quien otorgo poder Apud-Acta a la abogada NINOSKA GARCÍA DE GABANZO.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, éste Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2018, compareció la abogada NINOSKA GARCÍA DE GABANZO, y mediante diligencia consignó los fotostátos correspondientes a los fines de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2018, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2018, compareció el Alguacil José Félix Duran, y mediante diligencia consignó boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de febrero de 2018, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Segunda (102) Encargada de la Fiscalia Centésima Décima (110) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 530, Tomo 2 de fecha 30 de agosto de 1990, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDGAR JOSÉ CONTRERAS y MARÍA ALEXANDRA SISCO MENDOZA, contrajeron matrimonio por ante esa autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR JOSÉ CONTRERAS y MARÍA ALEXANDRA SISCO DE MENDOZA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1480, de fecha 29 de octubre 1991 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano EDGAR JOSÉ CONTRERAS SISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.132.792, donde se verificó que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de septiembre de 2010, éste Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ CONTRERAS y MARÍA ALEXANDRA SISCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.017.237 y V-8.860.800, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de agosto de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 530, del libro de matrimonios correspondiente al año 1990, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
Exp. AP31-S-2017-006963
ETGM/EC/José A.-
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