ASUNTO : AP31-V-2017-000176

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA CARMEN GOMES BARRETO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.409.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados VICENTE E. FERNANDEZ SANTANA, JORGE CARDENAS TRAUTMANIS y SAJY RAMOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.35.500, 105.991 y 107.330, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN MEDICAL X RAY, C.A., debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el Nro. 78, Tomo 1821 A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 06 de Junio de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-

I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoaran los apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA CARMEN GOMES BARRETO, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICAL X RAY, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 16 de mayo de 2017 y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del Juicio Oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MEDICAL X RAY, C.A., en la persona de su presidente ciudadano LUIS IGNACIO SALCEDO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.178.743.-
Previa solicitud de la parte actora en fecha 30 de mayo de 2017, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil CORPORACIÓN MEDICAL X RAY, C.A..-
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2017, la ciudadana Vilma Izarra, alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se traslado a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación.-
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado VICENTE FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre Cartel de citación en la presente causa.-
Agotada como fue la citación personal, así como la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada INGRID FERNANDEZ.-
Previa aceptación y juramento de ley por parte de la defensora judicial designada, se libró la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 14 de diciembre de 2017, el alguacil adscrito a este circuito Judicial, dejó constancia de la debida citación de la defensora Judicial designada a la parte demandada.-
En fecha 30 de enero de 2018, se recibió escrito de contestación de la demandada presentado por la abogada INGRID FERNANDEZ, Inpreabogado No. 70.535, en su carácter de defensora ad litem designada a la parte demandada.-
En fecha 1 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 19 de febrero de 2018, tuvo lugar la misma, compareciendo la representación de ambas partes.-
En fecha 22 de febrero de 2018, se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa y se abrió un lapso probatorio de cinco días de despacho para promover pruebas.-
En fecha 27 de febrero de 2018, ambas partes por separado presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron resguardados y consignados en el expediente por auto de fecha 05 de marzo de 2018.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 11 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó para el DÉCIMO QUINTO (15to.) DÍA DE DESPACHO, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, la cual en fecha 06 de junio de 2018, tuvo lugar la misma compareciendo la representación de ambas partes, y donde se dictó el dispositivo de la sentencia que aquí se reproduce.-
Estando dentro de la oportunidad de explanar el fallo integro, este Juzgado lo hace bajo los siguientes términos:

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de demanda, que consta a los folios 02 al 04 de este expediente, contiene una pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoaran los Abogados VICENTE FERNANDEZ SANTANA, JORGE CARDENAS TRAUTMANIS y SAJAY RAMOS ROMERO, inscritos en el Inpreaboado bajo los Nros. 35.500, 105.991 y 107.330, respectivamente, quienes actúan en carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA CARMEN GOMES BARRETO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MEDICAL X RAY, C.A.-

Alegaron los Apoderados Judiciales de la Parte Actora en su Escrito Libelar, lo siguiente:
• Que su representada figura como arrendadora en un contrato de arrendamiento que se volvió a tiempo indeterminado, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 28, Tomo 76, Folios 75 al 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual celebró con la empresa CORPORACIÓN MEDICAL X RAY, C.A.
• Que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble destinado a uso comercial, constituido por un (1) local comercial distinguido con la letra y el Nº 5, ubicado en la planta baja y en parte del primer piso del edificio KINKI, zona industrial Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda el cual tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 m2).
• Que la duración de dicho contrato de arrendamiento fue de un (1) año fijo contado a partir del día 15 de junio de 2011 hasta el 14 de junio de 2012. Una vez vencido dicho lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, por lo que el contrato de arrendamiento pasó a convertirse a tiempo indeterminado
• Alega el canon de arrendamiento establecido en la clausula tercera del contrato, fue por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (B. 4.500,00) mensuales, siendo que una vez que el contrato de arrendamiento se hizo a tiempo indeterminado, por cuanto entre las partes el mismo fue ajustado a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales.
• Menciona que a partir del mes de enero de 2016 inclusive, la inquilina dejó de pagar los cánones de arrendamiento. Que al estar en mora LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento, ha incumplido con una de las principales obligaciones que le impone el Decreto-Ley, lo que la constituye en mora y le da derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios generados por tal incumplimiento.-
• Que por concepto de daños y perjuicios, su mandante tiene derecho a una indemnización de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,00) equivalente al arrendamiento durante los meses de enero a diciembre de 2016, enero a abril de 2017, así como una indemnización a razón de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) mensuales por los meses que continúe ocupando el inmueble hasta que entregue el mismo.-
A los fines de contradecir los hechos expresados la representación de la parte actora del juicio, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Que como punto previo impugno la cuantía en la que el demandante estimo la demanda intentada en contra de su representada, por considerarla excesiva y no ajustada a los parámetros legales.
• Menciona que es excesiva por no saber donde se obtuvo el monto que por una simple operación aritmética al dividir el monto entre los doce meses, el canon de arrendamiento seria de 16.000, y el demandante alega que por acuerdo entre las partes se fijo en Bs. 12.000.
• Igualmente menciona que el canon de arrendamiento fijado entre las partes en el contrato de arrendamiento, de acuerdo al artículo 14 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso comercial, es la cantidad de 4.500,00, por lo tanto la cuantía de la demanda sería por 54.000.00.-
• Sobre el fondo de la controversia niega, rechaza y contradice que el contrato suscrito entre su defendida CORPORACION MEDICAL X RAY C.A., y la ciudadana MARIA GOMEZ BARRETO, se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, como lo alega la parte, continua siendo un contrato a tiempo determinado, y por ende su defendida tiene derecho a la prorroga legal de 2 años, la cual comenzaría a regir desde el momento en que la arrendadora le haya notificado de la no continuación del contrato, que sería con 30 días de antelación.-
• Niega, rechaza y contradice que por acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento se haya ajustado en la cantidad de 12.000,00; en el contrato de arrendamiento acompañado por la parte demandante el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de 4.500,00, por lo tanto es totalmente falso contradictorio e ilegal que el canon de arrendamiento haya sido fijado en el monto de doce 12.000,00.- Solicita que se declare nulo el incremento del canon de arrendamiento alegado.-
• Niega, rechaza y contradice que su defendida haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde enero de 2016, a razón de 12.000,00.- Que se encuentre en mora; que le haya causado a la demandante daños y perjuicios equivalente a una indemnización; que deba de pagar de manera subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios la suma de 192.000,00,equivalente al arrendamiento del inmueble a razón de 12.000. por ser el canon fijado por las partes en el contrato la cantidad de 4.500,00; que deba pagar por conceptos de daños y perjuicios, una suma equivalente a la cantidad de 12.000 por cada mes que disfrute el inmueble, por ser un monto distinto al estipulado.
• Señala que el demandante ha incurrido en la violación de los artículos de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y solicita que se declare la violación.-

III
DE LAS PRUEBAS

Trascrito la síntesis de la controversia, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:

Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Cursante a los folios 5 al 7, poder otorgado por la ciudadana MARIA CARMEN GOMES BARRETO, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, a los abogados VICENTE E. FERNANDEZ SANTANA, JORGE A. CARDENAS TRAUMANIS y SAJAY C. RAMOS ROMERO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.500; 105.991 y 107.330, respectivamente. El presente documento visto que no fue impugnado se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, donde se desprende la legitimidad de los abogados como represéntate de la parte actora para actuar en el presente juicio.-
• Cursante a los folios 8 al 13, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA CARMEN GOMES BARRETO, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, (arrendadora) y la empresa CORPORACION MEDICAL X RAY C.A, (arrendataria) donde se da en calidad de arrendamiento un local comercial de su única y exclusiva propiedad, distinguido con el Nº 5, ubicado en la Planta Baja y en parte del Primer Piso del edificio KINKY, zona Industrial Piedra Azul, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de cien metros cuadrados, (100 Mts. 2); debidamente notariado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, en fecha 16 de Junio de 2011.- Documento que no fue impugnado, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-
En el lapso de promoción de pruebas.
• Promueve la Prueba de exhibición de documento del original de la Factura Nº 0096, emitida en fecha 21/11/2013 por la ciudadana MARIA CARMEN GOMES BARRETO, correspondiente al mes de agosto de 2013, por la cantidad de 12.000,00.- Consigna copia de la referida factura.- La presente prueba no fue posible su evacuación por cuanto al no hacerse presente en juicio la parte demandada se le designa un Defensor Judicial, del cual no pudo comunicarse, por lo tanto mal puede tener esta última dicho documento, por lo tanto no se le puede dar valor probatorio.-
• Copia del comprobante de transacción del banco Provincial mediante el cual en fecha 21/11/2013, la empresa demandada depositó en la cuenta de María Gomes, el cheque girado contra Banesco por la cantidad de Bs. 11.406,13.-
• Copia del correo electrónico enviado en fecha 21/11/2013 a su representada por la parte demandada donde se discrimina que el pago efectuado por la cantidad de Bs. 11.406,13, corresponde a la cantidad de Bs, 12.000 por concepto de canon de arrendamiento menos la cantidad de Bs. 593,87 por concepto de aseo y relleno Sanitario.-
De estas dos últimas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, se tiene como fidedignas de la cual se prueba sobre el canon de arrendamiento actual en la cual se encuentra la relación arrendaticia objeto de la presente causa.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Conjuntamente con el escrito de contestación:
• Telegrama enviado a la parte demandada, por parte de la Defensora Judicial designada.-
• Promovió copias fotostáticas de las fotografías tomadas al local y sus alrededores.-
De estas pruebas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se tiene como fidedigna, donde se demuestra que la Defensora Judicial agotó todas las vías para comunicarse con su defendida.-

En el lapso de promoción de pruebas.
• Ratifico las pruebas promovida en la contestación.-
• Con el principio de adquisición procesal, y de la comunidad de la prueba, hace valer el documento fundamental de la demanda, es decir el contrato de arrendamiento.-
Las anteriores probanzas ya fueron valoradas anteriormente.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
En el presente caso en razón de que se agotó la citación personal de la parte demandada, sin que la misma se hubiese logrado, y realizado todo los tramites respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se designó Defensora Judicial, esta al momento de contestar la demanda previamente impugna la cuantía, manifestando que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece como debe calcularse la cuantía, manifiesta que el demandante señala que es un contrato a tiempo indeterminado, y que el presente caso se estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs, 192.000,00), menciona que en primer lugar es excesiva por no saber donde se obtuvo esa cantidad, que de una simple operación aritmética al dividir ese monto entre 12 meses, el canon de arrendamiento mensual seria de 16.000, siendo que el demandante alega que por acuerdo entre las partes se fijo 12.000 por lo que existe contradicción.-
Menciona igualmente que es excesiva porque el canon de arrendamiento fijado entre las partes en el contrato es la cantidad de 4500,00 por lo tanto la cuantía de la demanda sería por 54.000.-
Ahora bien, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.-
Sobre este particular de las actas que consta en el expediente, y específicamente del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 09 al 13, el cual se le da pleno valor probatorio, se evidencia en su clausula Cuarta que: “El presente contrato tendrá una duración de Un (01) año fijo contados a partir del día 15 de Junio del 2011 hasta el 14 de junio de 2012…”, en principio el contrato fue celebrado a tiempo determinado, sin embargo el inquilino hasta la fecha, se encuentra en posesión del inmueble, sin que en el contrato hayan estipulado prorrogas en la duración del mismo, por lo tanto y tal como lo estableció el actor el contrato se convirtió en tiempo indeterminado, siendo así conforme al artículo antes señalado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año.-
Igualmente la representación de la parte demandada, señala que el canon de arrendamiento fijado entre las partes en el contrato, es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 4.500,00) por lo tanto la cuantía de la demanda sería cincuenta Y cuatro Mil bolívares (Bs. 54.000,00).- Sobre este punto, de acuerdo a las pruebas que consta en el expediente, como son la copia fotostática del comprobante de transacción del Banco BBVA Provincial, de fecha 20 de noviembre de 2013, y copia del correo electrónico enviado en fecha 21 de noviembre de 2013, donde ambas pruebas concatenadas entre sí, evidencia que el último el canon de arrendamiento, en la relación arrendaticia objeto de la presente controversia es por la cantidad de Doce Mil Bolívares (bs. 12.000.00), por lo tanto este es el monto para lo cual el Tribunal determinara los posibles canos insolutos que determinaran más adelante.-
En consecuencia habiendo determinado que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000 Bs)., y que es un contrato a tiempo indeterminado, conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, de la acumulación de las pensiones de un año da un total de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000), y no la cantidad de ciento Noventa y Dos Bolivares (Bs. 192.000,00), por tal motivo lo ajustado a derecho es declara procedente la impugnación a la cuantía, por exagerada quedando el valor de la cuantía de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.000,00) y visto que independientemente que sea procedente la impugnación este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, ya que a convertir la cuantía en Unidades Tributaria la misma esta dentro de los limites para que este Juzgado conozca de la misma.- Y así se establece.-

FONDO DE LA CONTROVERSIA.-

En cuanto al fondo de la controversia, debemos señalar que los hechos que origina la presente acción, es el incumplimiento de las obligaciones por parte de la ARRENDATARIA, de pagar los cánones de arrendamientos.-
Así las cosas tenemos que el canon de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703)..

En ese orden de ideas, alegada por la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado entre MARIA CARMEN GOMES BARRETO, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, como arrendadores y la empresa CORPORACION MEDICAL X RAY, C.A, como arrendatario, donde los representantes de ambas partes son conteste en afirmar la existencia de dicho contrato, y que el alegato en referencia de la falta de pago constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En consecuencia constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.
A tales efectos, la parte demandada, para el momento del lapso probatorio no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtúe los alegatos de la parte actora, en cuanto al pago del canon de arrendamiento, sino señalo que el contrato es a tiempo determinado, y que su defendida tiene derecho a la prorroga legal, de 2 años, situación que se contradice ya que al impugnar la cuantía manifiesta que el contrato es a tiempo indeterminado, punto que fue resuelto anteriormente, estableciéndose que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado por lo tanto la presente defensa se desecha.-
Así mismo señaló sobre el canon de arrendamiento establecido en el contrato, que es el que la parte debe cancelar, a saber de Cuatro Mil Quinientos Bolívares, y no el de Doce Mil Bolívares, que es el canon de arrendamiento que solicita la parte actora que sea cancelado, sobre este punto se debe señalar que fue resuelto en el punto previo de la cuantía, donde se determinó con las pruebas de autos que el canon de arrendamiento que debe cancelar la parte demandada es de doce Mil Bolívares mensuales
Menciona además que el demandante ha incurrido en la violación de los artículos 14 y 17 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde el arrendatario está obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento según la cantidad y oportunidad que se haya fijado en el contrato de acuerdo con lo estipulado en el decreto, y prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos establecido, sobre este particular, este Tribunal debe advertir que dichas irregularidades deben ser tramitadas por el organismo competente para tal fin.-
Así las cosas, señalado lo anterior y visto que la parte demandada no demostró la solvencia de los cánones de arrendamiento imputado como insoluto como son desde Enero a Diciembre de 2016, y Enero a Abril de 2017, ya que se limitó apuntar defensas, sin demostrar el pago demandado, ni demostrar si el pago no fue efectuado por razones ajenas a voluntad, por consiguiente la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, y al estar constituido dicha obligación en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de Junio de 2011, entre MARIA CARMEN GOMES BARRETO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ; y la CORPORACION MEDICAL X RAY C.A., se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA.-
V
DISPOSITIVO

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRADO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARIA CARMEN GOMES BARRETO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ; y la CORPORACION MEDICAL X RAY C.A.,
SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, se ordena hacer la entrega formal a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en la Planta Baja y en parte del primer piso del Edificio KINKY, zona Industrial Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de Cien Metros cuadrados (100 M2), totalmente libre de bienes y personas.-
TERCERO: se condena al pago por concepto de daños y perjuicios, equivalente a los cánones de arrendamientos comprendidos desde los meses de enero a Diciembre de 2016, y desde enero a Abril de 2017, así como desde el mes de mayo de 2017 hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, a razón de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo la ____________ se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.