REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2016-001875
SOLICITANTES: ciudadanos NELSON ELMER GIL SERRANO y MARVELIA DEL CARMEN PRATO D´ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad números V- 1.879.004 y V- 3.985.039, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogada LAURA REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.762.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 04 de marzo de 2016, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos NELSON ELMER GIL SERRANO y MARVELIA DEL CARMEN PRATO D´ARMAS, titulares de identidad números V- 1.879.004 y V- 3.985.039, respectivamente, asistidos por la abogada LAURA REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.762. Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 27 de marzo de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio correspondiente al año 2014. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias La Loma A, Urbanización La Bonita, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y no procrearon hijos.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos NELSON ELMER GIL SERRANO y MARVELIA DEL CARMEN PRATO D´ARMAS.
A través de diligencia de fecha 12 de junio de 2018, los ciudadanos NELSON ELMER GIL SERRANO y MARVELIA DEL CARMEN PRATO D´ARMAS, anteriormente identificados, asistidos por la abogada LAURA REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.762, solicitaron la conversión en Divorcio por haber transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha en que fue declarada y homologada por este Tribunal la Separación de Cuerpos convenida de mutuo acuerdo.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 162, Folio 162 expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELSON ELMER GIL SERRANO y MARVELIA DEL CARMEN PRATO D´ARMAS, contrajeron matrimonio en fecha 27 de marzo de 2014, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia simple de Certificado de Matrimonio expedido por la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, así como copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON ELMER GIL SERRANO y MARVELIA DEL CARMEN PRATO D´ARMAS, las cuales esta sentenciadora tiene como fidedignas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de marzo de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos NELSON ELMER GIL SERRANO y MARVELIA DEL CARMEN PRATO D´ARMAS, titulares de las cédulas de identidad números V-1.879.004 y V- 3.985.039, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2014, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 162. Liquídese la comunidad de gananciales en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA,
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
En la misma fecha siendo las dos y veintidós de la tarde (2:22 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
AP31-S-2016-001875
AGFL/FP/viomar
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