REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-000527
Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.247.759, asistido por la abogada JACQUELIN ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.656, mediante la cual solicitó la corrección del error involuntario cometido en la sentencia de fecha 03 de agosto de 2017, donde se omitió el número de cédula de la cónyuge ciudadana MARISOL OLIVO CASTRO; este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que el Tribunal que la haya pronunciado, esta imposibilitado para revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación en virtud del principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo; sin embargo permite la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia.
Como consecuencia de ello, y vista la omisión en que se incurrió en la sentencia referida, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, pasa a subsanar el mismo de la siguiente manera:
PRIMERO: donde dice: “…Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RÍOS y MARISOL OLIVO CASTRO, antes identificados, contraído el veintinueve (29) de abril de 1.994, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital…”, debe decir: “…Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RÍOS y MARISOL OLIVO CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-6.247.759 y V.-6.329.714 respectivamente, contraído el veintinueve (29) de abril de 1.994, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital…”. Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado en fecha tres (03) de agosto de 2017, quedando así aclarada la referida sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
AGFL/FP/VIO
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