REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2018-000345

DEMANDANTE: ciudadana MARÍA MAGALI ECHEGARAY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.400.063.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano SEBASTIÁN JOSÉ OSORIO RIGUAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.144.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana IVON NOVENA LOVERA ECHEGARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.484.882.

MOTIVO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la demanda que antecede el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos. Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisión el Tribunal observa:
En fecha seis (06) de junio del dos mil dieciocho (2018) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda por simulación, en el mencionado libelo de demanda la parte accionante alegó lo siguiente:
Que en fecha 09 de mayo de 2006, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 4, Protocolo Primero, manifestó su voluntad de ceder sus derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el parcelamiento Comercio Residencial Los Cortijos, Torre “A”, planta novena (9º), apartamento 92-A, cuyos linderos y especificaciones constan en documento de condominio, con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (70,50 M2), a la ciudadana IVON NOVENA LOVERA ECHEGARAY.
Adujo que por cuanto la operación de compra-venta constituyó una simulación entre vendedor y comprador con el objeto de mejorar las posibilidades o perfil crediticio de la supuesta compradora, quien es su hija, demandaba para que reconociera que la operación de compra-venta efectuada entre ellas por el referido inmueble, fue una simulación que buscaba un propósito distinto a la venta real del inmueble y por tanto nunca existió la intención de traspasar la propiedad del mismo, o en su defecto que el Tribunal determinara en base a las pruebas tal simulación decretando la nulidad del mismo, con el efecto de librar oficio al Registro Inmobiliario correspondiente para que dejara sin efecto dicho traspaso. La parte actora no estimó la cuantía en el libelo de la demanda.
II
Dicho lo anterior y estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“(…) Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (...)”

En ese orden de ideas, se observa que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido pacífica y reiteradamente, que la estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante, por ser elemento importante que produce determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia, c) La determinación de la cuantía servirá para determinar la admisibilidad de la interposición del recurso de casación. Además, ha dejado sentado que cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta. Criterios que esta sentenciadora comparte y hace suyos en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, en el caso de autos, la parte actora omitió estimar la cuantía de la demanda, y siendo que, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es deber del demandante la estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, por ser elemento importante que produce determinadas consecuencias jurídicas, entre ellas, la determinación de la competencia del Órgano Jurisdiccional, y siendo igualmente, que tal omisión impide a este Tribunal determinar su competencia para conocer y resolver el presente asunto, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE, la demanda por simulación interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGALI ECHEGARAY FERNÁNDEZ contra la ciudadana IVON NOVENA LOVERA ECHEGARAY. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana MARÍA MAGALI ECHEGARAY FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado SEBASTIÁN JOSÉ OSORIO RIGUAL, contra la ciudadana IVON NOVENA LOVERA ECHEGARAY, antes identificados. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA

LA SECRETARIA.

FRANCYS PONCE GRATEROL.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).
LA SECRETARIA.

FRANCYS PONCE GRATEROL.

AF/FPG/