REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-F-2010-000580

Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana JOFIELD CAROLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.788.149, asistida por la abogada ERIKA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.774, mediante la cual solicitó la corrección del error involuntario cometido en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, al asentar el nombre incorrecto del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ ALFONZO; este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).


De la norma antes citada se desprende que el Tribunal que la haya pronunciado, esta imposibilitado para revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación en virtud del principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo; sin embargo permite la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia.
Como consecuencia de ello, y visto el error en que se incurrió en la sentencia referida, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, pasa a subsanar el mismo de la siguiente manera:
PRIMERO: donde dice: “…La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ ALFONSO y JOFIELD CAROLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.406.912 y 14.788.149, respectivamente, asistidos por la abogada Nair C. Segovia C, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.303, se inició por escrito incoado el 23 de febrero de 2010 y se admitió por auto el veinticuatro (24) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público…”, debe decir: “…La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ ALFONZO y JOFIELD CAROLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.406.912 y 14.788.149, respectivamente, asistidos por la abogada Nair C. Segovia C, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.303, se inició por escrito incoado el 23 de febrero de 2010 y se admitió por auto el veinticuatro (24) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público…”.
SEGUNDO: donde dice: “…En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ “ALFONSO” y JOFIELD CAROLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 21 de junio de 2002…”, debe decir: “…En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ “ALFONZO” y JOFIELD CAROLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 21 de junio de 2002…”.Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, quedando así aclarada la referida sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE

AGFL/FP/VIO