REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-003550
I
SOLICITANTES: Ciudadanos VERONICA DEL CARMEN HERNANDEZ MENDEZ y CARLOS ANDRES PAOLINI GARCIA, titulares de las cédulas de Identidad números V- 10.815.797 y V-10.337.168, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado MANUEL ALEJANDRO ROJAS BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.369.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN HERNANDEZ MENDEZ y CARLOS ANDRES PAOLINI GARCIA, titulares de las cédulas de Identidad números V- 10.815.797 y V-10.337.168, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.369.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de octubre de 2008, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Lago de Maracaibo, Edificio Cumboto N° 32, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 16 de febrero del año 2012, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 24 de mayo de 2018 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites respectivos, en fecha 22 de junio de 2018, compareció la ciudadana VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 305, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha once (11) de octubre de 2008, los ciudadanos VERÓNICA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MÉNDEZ y CARLOS ANDRÉS PAOLINI GARCÍA, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el once (11) de octubre de 2008, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 16 de febrero del año 2012, y siendo que en fecha 22 de junio de 2018, se hizo presente la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos VERÓNICA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MÉNDEZ y CARLOS ANDRÉS PAOLINI GARCÍA, antes identificados, contraído el once (11) de octubre de 2008, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FP/vio
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