REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2014-011134
I
SOLICITANTE: Ciudadana DONATINA ALTERA VALLARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.905.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.585.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En fecha 03 de diciembre del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.321, así como al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta junto exhorto en fecha 10 de marzo de 2015, una vez que fueron consignados los fotostatos respectivos a tal efecto.
El día 23 de marzo de 2015, mediante diligencia el abogado Euclides Martínez, inscrito en el Inpreabogado N° 123.585, dejó constancia de haber retirado oficio.
En fecha 1 de junio de 2015, se recibió exhorto Nº 2739-15, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la citación del ciudadano MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO, la cual fue agregada a los autos el día 03 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal ordenó librar oficios al CNE y SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios y el último domicilio del ciudadano MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO.
En fechas 12 de agosto y 28 de septiembre de 2015, respectivamente, se recibieron respuestas a lo solicitado por las mencionadas autoridades.
El día 12 de noviembre de 2015, mediante auto se ordenó librar boleta junto al exhorto y oficio.
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió el exhorto proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación, al ciudadano MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, el Abogado Euclides Martínez, inscrito en el Inpreabogado N° 123.585, solicitó se libre cartel, lo cual fue negado por auto de fecha 17 de marzo de 2016, y ordenó librar oficio al SENIAT, cuya respuesta fue recibida en fecha 21 de junio de 2016.
El día 11 de julio de 2016, la Juez que suscribe se abocó a la presente causa.
A través de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, la ciudadana Donatina Altera, asistida por el abogado Cástulo Rojas Zabaleta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.268, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 16 de diciembre de 2016.
Por diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2017, la solicitante asistida por el Abogado CÁSTULO ROJAS, consignó separatas de los carteles publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
En fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal ordenó librar exhortos a los fines de la fijación del cartel de citación dirigido al ciudadano MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO.
En fecha 12 de enero de 2018, se recibió exhorto proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Giradot y mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y exhorto proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ambos relacionados con la fijación del cartel de citación del ciudadano MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO.
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2018, se designó a la Abogada Maria Gloria Marcos Villar, como Defensora Judicial del ciudadano MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO, quien debidamente notificada, en fecha 08 de marzo de 2018, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
A través de auto dictado en fecha 15 de marzo de 2018, se libraron boletas de citación dirigidas al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensora Judicial del ciudadano MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO.
El día 10 de abril de 2018, el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Publico, mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2018, la Abogada MARIA MARCOS, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO, consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2018, se ordenó la apertura de una Articulación probatoria, por un lapso de OCHO (8) días de DESPACHO, a los fines que ambos cónyuges promovieran pruebas que estimaran pertinentes en el procedimiento.
En fechas 09 de mayo y 14 de mayo de 2018, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, y en fecha 15 de mayo de 2018, el Tribunal admitió las mismas.
Dicho lo anterior y vencido como se encuentra el lapso previsto para la instrucción de la articulación probatoria, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la solicitante, DONATINA ALTERA VALLARIO, que contrajo matrimonio con el ciudadano MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO, en fecha 10 de diciembre de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital. Señaló igualmente en su escrito que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOAN MANUEL TOVAR ALTERA y GISELLE DORIANA TOVAR ALTERA, quienes nacieron en fechas 03/05/83 y 28/09/87, respectivamente, actualmente mayores de edad y que por múltiples desavenencias, se encontraban separados de hecho desde el 23 de octubre de 1989, motivo por el cual solicitó sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
El primer el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (negrillas del Tribunal)

En lo concerniente a lo previsto en el último aparte del artículo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, estableció lo siguiente:
“…Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: (…)
(…)TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

El solicitante como fundamento de su pretensión promovió los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 150, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de la cual se desprende que en fecha diez (10) de diciembre de (1982), los ciudadanos DONATINA ALTERA VALLARIO y MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, en virtud a que no fue impugnado, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 163, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOAN MANUEL, de la cual se desprende que nació en fecha 03 de mayo de 1.983 y que es hijo de los ciudadanos DONATINA ALTERA VALLARIO y MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1018, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana GISELLE DORIANA, de la cual se desprende que nació en fecha 28 de septiembre de 1.987 y que es hija de los ciudadanos DONATINA ALTERA VALLARIO y MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOAN MANUEL TOVAR ALTERA, GISELLE SORIANA TOVAR ALTERA y SONATINA ALTERA VALLARIO, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la prueba testimonial, en fecha 22 de mayo de 2018 comparecieron los ciudadanos JUAN ANDRÉS VILLEGAS BRICEÑO Y YOLIMAR BEATRIZ COA CRESPO, y en su condición de testigos promovidos, rindieron declaración en los términos siguientes: Afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DONATINA ALTERA VALLARIO y MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO, que dichos ciudadanos se encuentran separados y que tienen dos hijos mayores de edad. Con relación a las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos, esta juzgadora las aprecia y les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar en sus dichos al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que tienen conocimiento de que se encuentran separados y que tienen dos hijos mayores de edad.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
Ahora bien, la ciudadana DONATINA ALTERA VALLARIO, demostró que contrajo matrimonio en fecha 10 de diciembre de 1982, según se desprende del acta de matrimonio Nº 150, del año 1982, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestó su voluntad de divorciarse, y alegó haber permanecido separada de hecho de su cónyuge ciudadano MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO, desde hace más de cinco (05) años, desde el 23 de octubre de 1989. Asimismo se observa que agotados los trámites tendientes a la citación personal del mencionado ciudadano, se ordenó la citación por el procedimiento de cartel y una vez vencido el lapso de comparecencia respectivo, se le designó como Defensora Judicial a la Abogado María Gloria Marcos, con quien se entendió la citación y demás trámites, y en la contestación negó los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento de lo dictaminado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada en el expediente Nº 14-0094.
Por lo que, siendo que en el caso que nos ocupa no se acreditó prueba alguna en el decurso de la articulación probatoria que desvirtuara lo alegado por la solicitante; esta Sentenciadora, en estricto apego al criterio jurisprudencial trascrito, considera que el divorcio debe prosperar. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DONATINA ALTERA VALLARIO y MANUEL RAMÓN TOVAR SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.905.029 y V-7.220.321, respectivamente, contraído el diez (10) de diciembre de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres de la tarde (2:43 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FPG/VIO