REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-002888
SOLICITANTE: ciudadana ALEXIA JOSEFINA LEONETTI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.611.184.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadana JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.640.
MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 26 de abril de 2018, por la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.460, apoderada judicial de las ciudadanas ALEXIA JOSEFINA LEONETTI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.611.184. Se admitió por auto el 02 de mayo de 2018, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud el Tribunal observa:
El artículo 501 del Código Civil dispone: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Seguidamente se observa que de acuerdo a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, del 02 de abril de 2009, se modificaron las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Siendo así, visto que según lo manifestado por la solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que se pretende la rectificación del acta de matrimonio del ciudadano GIUSEPPE LEONETTI BARCA, registrada bajo el Nº 29, Folio 31, año 1920 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, de fecha veintisiete (27) de junio de 1920; de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia para conocer de estos asuntos de jurisdicción voluntaria, según la citada Resolución y, de acuerdo a las normas procesales especiales aplicables a este procedimiento, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS que le corresponda por distribución, en quien se declina la competencia en razón del territorio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la pretensión de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, incoada por la ciudadana ALEXIA JOSEFINA LEONETTI DE GARCÍA, antes identificada, y como consecuencia de ello, declina la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS que le corresponda por distribución. Remítase el expediente mediante oficio una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de 2017. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

En la misma fecha siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG