REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-003711
I
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO PASTOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.154.329.-
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana NELLY BEATRIZ JUSTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.218.
PARTE DEMANDADA: GEMINIS ALEJANDRA NIÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.729.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la abogada NELLY JUSTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.218, apoderada judicial del ciudadano EDUARDO NICOLAS PASTOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.154.329, y los recaudos con el acompañados, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad, observa:
De la revisión efectuada al escrito que encabeza las actuaciones presentado en fecha 28 de mayo del año en curso, en el cual la representación judicial de la parte interesada alegó el abandono voluntario del hogar por parte de la cónyuge del solicitante, ciudadana GEMINIS ALEJANDRA NIÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.729, quien desde el mes de agosto de 2017 según lo expuesto en dicho escrito estaría residenciada en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica y habría manifestado a su esposo vía telefónica, su intención de no regresar al país, materializándose según sus dichos, el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
De lo señalado por la parte actora se desprende que el demandante aspira el Divorcio por vía contenciosa, con fundamento en una de las causales taxativas establecidas en el Código Civil, este Tribunal considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la pretensión judicial de marras, al respecto observa:
II
El artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niño, niñas y adolescentes…”.

Por otra parte, parafraseando al ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg, considera que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por la cuantía, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Como corolario de lo antes expuesto, y considerando que la pretensión del demandante se encuentra fundamentada en una de las causales taxativas de divorcio establecidas en el Código Civil, y cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia por tratarse de una jurisdicción contenciosa en materia de familia; esta sentenciadora, y aplicando la normativa legal establecida en el artículo 524 del Código Civil en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, estima que la autoridad judicial competente para tramitar el presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con jurisdicción en el Área Metropolitana, que le corresponda por distribución. Así se decide. -
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano EDUARDO PASTOR GARCÍA, plenamente identificado, y declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda por distribución. Remítase el expediente mediante oficio una vez vencido el lapso legal. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), a 208º años de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ


Abg. ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA

LA SECRETARIA


FRANCYS PONCE GRATEROL

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y un minutos de la tarde (1:41 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA



FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG/DMG