REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°

SOLICITANTES: CYNTHYA IRENE RODRIGUEZ ROMERO y JESUS MANUEL RODRIGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.563.406 y V-19.564.849, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLOS NEIL BURGUEA VILLORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.054
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2017-000139.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 12 de enero de 2017, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CYNTHYA IRENE RODRIGUEZ ROMERO y JESUS MANUEL RODRIGUEZ MENDOZA, asistidos para ello por el abogado en ejercicio CARLOS NEIL BURGUEA VILLORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 233.054
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de Abril de 2015, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 81, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, si adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: parroquia san Agustin del Norte,Municipio Libertador
En fecha 16 de enero de 2017, comparece los ciudadanos Cynthya Irene Rodríguez romero y Jesús Manuel Rodríguez Mendoza,, asistido por el abogado CARLOS NEIL BURGUEA VILLORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.054, mediante diligencia consignaron poder Apud que acredita su representación
Por auto de fecha 09 de enero de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud. Asimismo decreta la separación de cuerpos y bienes.
.Mediante auto de 21 de febrero de 2017, compareció el abogado CARLOS NEIL BURGUEA VILLORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.054, apoderado de las partes solicitante quien mediante diligencia consigno dos juegos de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 08 de marzo de 2017, mediante nota de secretaria se deja constancia que se libraron 2 juegos de copias certificadas tal como fueron acordadas en fecha 10 de febrero de 2017.
En fecha 16 de marzo de 2017, compareció el abogado CARLOS NEIL BURGUEA VILLORIA, apoderado de las partes solicitante quien mediante diligencia dejo constancia de haber retirado 02 juegos de copias certificadas antes solicitadas.
En fecha 14 de Mayo de 2018, compareció el abogado CARLOS NEIL BURGUEA Villoría, quien mediante diligencia consigan Poder Especial otorgado por la ciudadana Cynthya Irene Rodríguez romero.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio, número 81, registrada por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CYNTHYA IRENE RODRIGUEZ ROMERO y JESUS MANUEL RODRIGUEZ MENDOZA , contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS EDUARDO SANCHEZ TORREALBA y KAREN PATRICIA CONTRERAS DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.637.046 y V-15.540.264, respectivamente.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las Actas procesales se desprende que desde el 17 de abril de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: CYNTHYA IRENE RODRIGUEZ ROMERO y JESUS MANUEL RODRIGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.563.406 y V-19.564.849, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 24 de abril de 2015, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 081, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas,18 de Junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ ,


DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA VASQUEZ.




Exp: AP31-S-2017-000139
JGV/EV/LZ