REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º


SOLICITANTES: ALEXIS RAFAEL BUTTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro. V-3.731.662, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.573.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2015-0004397
Sentencia Definitiva
-I-

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por lo ciudadano ALEXIS RAFAEL BUTTO, en fecha 12 de Mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegan:

Que contrajeron matrimonio en fecha 5 de Agosto de 1977, por ante la Jefatura Civil del Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 255, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1977, la cual consignaron junto al escrito de solicitud. De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Maturín, Calle Caripe, con Calle Maturín, Quinta “MI REFUGIO”, El Cafetal, Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal, Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre ERNESTO JOSE BUTTO LAZIO y DANIEL EDUARDO BUTTO LAZIO quienes son mayores de edad, titulares de la cedula Nº V-15.250.157 y V-16.891.828.nacidos en fecha 19/03/1981 y 21/09/1985.
Que por diversas causas, han permanecido separados de hecho por más de quince (15) años, a partir del 09/04/2003, sin que haya habido reconciliación entre ellos. Que durante el matrimonio No adquirieron bienes.

En fecha 20 de Mayo de 2015, se Admitió la solicitud, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público; asimismo se ordeno el emplazamiento de la ciudadana PROVVIDENZA LAZIO DE BUTTO.

En fecha 10 de Diciembre de 2015, compareció el ciudadano ALEXIS RAFAEL BUTTO, asistido por el abogado JOSE AMUNDARAIN, quien mediante diligencia consignó copias simples a los fines de la elaboración de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12 de Enero de 2016, se ordenó librar boleta de notificación a la cónyuge PROVVIDENZA LAZIO DE BUTTO y al Ministerio Publico.

En fecha 03 de Febrero de 2015, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, mensajero adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico consignó diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN SOMAZA en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Publico, Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.

En fecha 11 de Febrero de 2016 se insto a la solicitante a comparecer a la coordinación de alguacilazgo a los fines de gestionar la notificación de la demandada.

En fecha 18 de Febrero de 2016 comparece el abogado JOSE AMUNDARAIN, solicitando dejar sin efecto la boleta de citación y se libre una nueva notificación con la nueva dirección de la demandada.

En fecha 26 de Febrero de 2016, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la cónyuge PROVVIDENZA LAZIO DE BUTTO y al Ministerio Publico.

En fecha 28 de Marzo de 2016 comparece la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, en la cual consigno boleta de citación sin firmar en virtud que no se pudo ubicar la dirección exacta de la parte demandada.

Mediante diligencia en fecha 14 de Abril de 2016 compareció el Abogado JOSE AMUNDARAIN, el cual señalo dirección exacta de la Demandada, asimismo consigno mapa de ubicación de la misma.

En fecha 08 de Noviembre de 2016, compareció el ciudadano LUIS DANIEL ORTIZ, alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigno boleta de Notificación firmada a los fines de ley.

En fecha 11 de Noviembre de 2016 compareció la ciudadana PROVVIDENZA LAZIO, asistida por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, y mediante el cual consigno escrito de oposición a la solicitud de divorcio interpuesta por la parte actora.

En fecha 11 de Noviembre de 2016 compareció la ciudadana PROVVIDENZA LAZIO, asistida por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, mediante el cual le otorgo poder APUD-ACTA a la abogada antes mencionada.

En fecha 17 de Noviembre de 2016 compareció la Abogada ANA TERESA ARGOTTI, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de Enero del 2017 compareció el Abogado JOSE AMUNDARAIN, mediante el cual solicito al tribunal se abra la articulación probatoria de la causa.
En fecha 30 de Enero de 2017, se declaró abierta una Articulación Probatoria de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO y se ordenó notificar a la ciudadana PROVVIDENZA LAZIO DE BUTTO.

En fecha 06 de Febrero de 2017 compareció la Abogada ANA TERESA ARGOTTI, mediante el cual solicito la Admisión de la promoción de las pruebas.

En fecha 07 de Febrero de 2017 compareció la Abogada ANA TERESA ARGOTTI, mediante el cual impugno el Anexos B de los folios 136 y los Anexo C y D, a un supuesto pasaporte, indicando el desconocimiento de su contenido y firma.

En fecha 14 de Febrero 2017, compareció el Abogado JOSE AMUNDARAIN, mediante el cual consigno escrito de ampliación de pruebas, haciendo valer los anexos B y C, promovidos por la parte actora.

En fecha 20 de Febrero de 2017, compareció ANA TERESA ARGOTTI, mediante la cual, consigno escrito de promoción de pruebas, asimismo interpuso apelación contra el auto del 14 de febrero del 2017, respecto al contenido de documento y firma promovidos en el literal “C”, de su escrito, que corresponde a la parte de actora

En fecha 13 de Marzo de 2017, compareció el Abogado JOSE AMUNDARIN, mediante el cual solicito la citación de la parte demandada, asimismo se cumpla con lo ordenado en auto de fecha 14 de Febrero de 2017.

En fecha 14 de Marzo de 2017, el Tribunal ordeno certificar los fotostatos ordenados, a los fines de ser remitidos mediante oficio a la URDD de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud en la apelación oída en un solo efecto en fecha 01/03/2017.-

En fecha 30 de Marzo de 2017, mediante diligencia compareció Abogado JOSE AMUNDARAIN, Apoderado judicial de la parte actora, desistió de la promoción y evacuación de las posiciones juradas promovidas, y asimismo solicito se deje sin efecto la citación de la Demandada PROVVINDENZA LAZIO DE BUTTO y se dicte la sentencia respectiva.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 255, de fecha 05 de agosto de 1977, ante el Registro Civil del Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, (actualmente Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos) desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEXIS RAFAEL BUTTO y PROVVIDENZA LAZIO BARONE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.

Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL BUTTO y PROVVIDENZA LAZIO BARONE, respectivamente.

Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERNESTO JOSE BUTTO LAZIO y DANIEL EDUARDO BUTTO LAZIO quienes son mayores de edad, titulares de la cedula Nº V-15.250.157 y V-16.891.828.


Todos estos Instrumentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se decide.
MOTIVACION

Siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

Solicita el ciudadano ALEXIS RAFAEL BUTTO, en su libelo, la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 05/08/1977 con la ciudadana PROVVIDENZA LAZIO BARONE. Señala además que se encuentra separado de hecho de la referida ciudadana desde hace más de quinceaños (15) años, sin que mediare conciliación alguna. En tal sentido, fundamenta su solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la presente solicitud, en fecha 20/05/2015, el alguacil encargado, mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la ciudadana PROVVIDENZA LAZIO BARONE, señalando que la misma, recibió la boleta, pero se negó a firmarla.
Con vista a esa manifestación del alguacil del Tribunal, en fecha 17/11/2016, y con vista a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 446 de fecha 15/05/2015 declaró abierta una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS para que las partes promovieran las pruebas y alegatos que consideraren convenientes en defensa de sus derechos e intereses.
En virtud de la articulación probatoria en la cual fue declarada abierta por el tribunal, cada una de las partes promovió las pruebas y alegatos que consideraron convenientes en defensa de sus derechos e intereses.


Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil,
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

Pues bien, en el presente caso, de autos se evidencia, la manifestación del solicitante, de encontrarse separado de hecho de su cónyuge, por más de quince (15) años.-
Llegada la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana PROVVIDENZA LAZIO BARONE, para manifestar lo que considerare conveniente respecto de la presente solicitud de Divorcio, ésta compareció, y manifestó su oposición a la solicitud de divorcio 185- A interpuesta por su cónyuge, que no es cierto que exista la rutara prolongada.
En ese sentido, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria. Ambas partes promovieron pruebas. Se ordeno la evacuación de las mismas.
A ese respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/03/2017, en la cual aplicó la sentencia Nº 693, de carácter vinculante dictada en fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa ocasión, la Sala de Casación Civil, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra la ciudadana MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO, dejó establecido:

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.-



En acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera quien aquí decide, que en el presente caso, el solicitante, -como ya se dijo-, manifestó su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo unía con la cónyuge demandada, por lo tanto, revisadas las actas del expediente y valoradas como han sido las pruebas acompañadas al escrito de solicitud, resulta forzoso para este Juzgador, declarar, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la disolución del vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ALEXIS RAFAEL BUTTO y la ciudadana PROVVIDENZA LAZIO BARONE y así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL BUTTO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nros. V-3.731.662.

SEGUNDO:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 05 de agosto de 1977, ante el Registro Civil del Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, (actualmente Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 255, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1977, entre los ciudadanos ALEXIS RAFAEL BUTTO y la ciudadana PROVVIDENZA LAZIO BARONE, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.731.662, 6.340.967, respectivamente.- ººººº

TERCERO: SE ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSE GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ


En esta misma fecha siendo las dos y media (02:30 PM), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABOF. ENEIDA VASQUEZ

JGV/EV/KAENIA
EXP. AP31-S-2015-004397