REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-002904

Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por los ciudadanos GUSTAVO AGUDELO BENITEZ y MARIELENA ISAURA GONZALEZ PULGAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.524.681 y V-13.526.489, respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 12 y 14 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor de la ciudadana ANA CECILIA DUARTE BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.390.208, JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA; ello así al haberse constatado que al momento de deponer sus testimonio, los ciudadanos GUSTAVO AGUDELO BENITEZ y MARIELENA ISAURA GONZALEZ PULGAR, señalaron conocer al solicitante y ser el primero de los nombrados hermano de la solicitante y la segunda de los nombrados cuñada de ésta; Así las cosas, y antes tales deposiciones, este Juzgado se ve forzado a verificar la existencia de un vínculo de parentesco por afinidad entre el solicitante y los referidos testigos quienes depusieron testimonio a favor de aquel, vínculo del cual se puede inferir la existencia de intereses por parte de los testigos quienes manifestaron ser hermano de la solicitante y cuñada de la de la misma; todo lo cual conduce atender lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente establece nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 479 y 480 del Código de procedimiento Civil; que nadie podrá ser testigo ni en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, ni el sirviente doméstico de quién lo tenga a su servicio, así como los parientes consanguíneos o afines a favor de las partes los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, con excepción de los casos en los que se trate de probar parentesco o edad. Así las cosas, y siendo que los ciudadanos GUSTAVO AGUDELO BENITEZ y MARIELENA ISAURA GONZALEZ PULGAR, fueron contestes al manifestar tener relaciones de consanguinidad y afinidad en segundo grado respectivamente en relación a la solicitante, por el hecho manifiestamente cierto de ser hermano y cuñada de la solicitante, lo cual claramente resta confianza a la objetividad de sus declaraciones, al existir un interés sobre la causa y con lo cual se desprende que los referidos deponentes tienen interés directo para declarar a favor de la solicitante, ornándose sus testimonios inhábiles y por tanto les resta valoración a sus declaraciones, es por lo que el acatamiento a los artículos antes señalados resulta forzosa para este juzgado NEGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA impetrada. Así se decide.
EL JUEZ,


NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO

WILMER EULASIO UREÑA

ASUNTO: AP31-S-2018-002904
NGC/WEU/Yesenia.-