REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2017-002473

SOLICITANTES: ELSY JUDITH GALINDEZ VASQUEZ y CARLOS ALBERTO MATA KHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-13.564.235 y V-12.062.982, asistidos por la abogada CARMEN ELENA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.849.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2017, por los ciudadanos ELSY JUDITH GALINDEZ VASQUEZ y CARLOS ALBERTO MATA KHAN, asistidos por la abogada CARMEN ELENA BORGES, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 17 de julio de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 232, folio 232, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1995; fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 23 de Enero Nº 70, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre CARLENIS BRAYELI MARA GALINDEZ, nacida el 30 de Mayo de 1995, presentada en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 3 de julio de 1996, inserta bajo el Nº 525, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante la comunidad conyugal.
Señalaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 02 de diciembre de 2002, es decir, hace más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2017, se instó a los ciudadanos ELSY JUDITH GALINDEZ VASQUEZ y CARLOS ALBERTO MATA KHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-13.564.235 y V-12.062.982, a consignar copia certificada de Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento de la ciudadana CARLENIS BRAYELI MARA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.227.476.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2017, se admitió la solicitud, acordando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2018, se acordó a librar Oficio 2018-049 para la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y expuso: …”hago constar que el día 22/05/2018, me trasladé a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) del Área Metropolitana de Caracas, donde hice entrega del oficio signado bajo el número: 049-2018, el cual fue debidamente firmado y sellado por el Funcionario Adscrito a dicho Organismo”...
En fecha 05 de Junio de 2018, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogado JUAN ANGEL, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 02 de Diciembre de 2002, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado al hecho cierto que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera este juzgado de Municipio procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ELSY JUDITH GALINDEZ VASQUEZ y CARLOS ALBERTO MATA KHAN, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 17 de julio de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 232, folio 232, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1995. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.







NGC/WEU/Pilar.-
ASUNTO Nº AP31-S-2017-002473