REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO Nº AP31-S-2016-007510

SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos JESUS ALEXIS ORTIZ MUZALY y LAURA MERCEDES GIL GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.548.934 y V-8.773.704, respectivamente, asesorados por la abogada de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dra. NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, por los ciudadanos JESUS ALEXIS ORTIZ MUZALY y LAURA MERCEDES GIL GALINDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en el escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 108, folio 108 de fecha 16 de agosto de 1997, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1997. Fijando su último domicilio conyugal en Caricuao, Ruiz Pineda, UD-7, Bloque 2, Escalera 2, piso 8, Apto 8-05, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre JESÚS JOSUÉ, tal como lo evidencia el Acta de Nacimiento número 603 de fecha 21 de marzo de 1994, de la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal y JAVIER ALEXANDER tal y como consta en el Acta de Nacimiento número 224 de fecha 20 de febrero de 1998 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, considerando que los mismos son documentos públicos y los cuales se tienen por reconocidos se admiten de conformidad con lo establecido con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el 06 del mes de octubre del 2008, es decir hace más de cinco (5) años.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2016, se instó a la parte interesada a consignar las copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimiento de sus hijos.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2018, la parte interesada dio cumplimiento al auto de fecha 30 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 03 de abril de 2018, se admitió la solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009 y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 24 de abril de 2018, se libró oficio 2018-156 de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 28 de mayo de 2018, compareció el ciudadano Luis Noriega, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.
En fecha 05 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadano Juan Ángel, en su carácter Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 06 mes de octubre del año 2008, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no manifestó objeción por lo que se considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JESUS ALEXIS ORTIZ MUZALY y LAURA MERCEDES GIL GALINDEZ, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 16 de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito federal, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 108, folio 108 de fecha 16 de Agosto de 1997, en el Libro de la Jefatura Civil de Matrimonio del año 1997. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito federal, (hoy día Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.) y al Registrador Principal del Municipio libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (01:17 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.




NGC/WEU/RCAM
ASUNTO Nº AP31-S-2016-007510