REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-003906
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano WILFREDO ARGENIS URQUIOLA LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.529.493, asistido por el abogado JOSE GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.858, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado, señala haber construido una bienhechuría ubicada en la Sabana de los Frailes con frente a la Calle San Andrés Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de seis metro (6,00mts) de frente, por veintiún metro con cincuenta centímetros (21,50mts) de fondo, siendo sus características: dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) baño y una (1) terraza; a su vez, rendidas las declaraciones en fecha 20 de junio de 2018, cursantes a los folios 7 y 9 del presente expediente, los ciudadanos CARPIO PARRA VICTOR MANUEL y HERRERA SILVA JOSE MIGUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.358.445 y V-3.179.657, respectivamente, testificaron entre otras cosas que además de conocer al ciudadano CARPIO PARRA VICTOR MANUEL, por un espacio superior a 25 años, y el ciudadano HERRERA SILVA JOSE MIGUEL, por un espacio superior a 20 años, además señalaron que las bienhechurias señaladas por el interesado en cuestión constaba de dos plantas o pisos, siendo presuntamente la parte superior del solicitante. En efecto a responder ambos testigos a la pregunta “Segunda” que se le formula y cuyo tenor es el siguiente: ¿Si por el conocimiento que de mí persona tienen saben y consta que he construido unas bienhechurias, consistente en un (1) apartamento de una (1) planta distribuida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) baño y una (1) terraza. Las siguientes bienhechurias se efectuaron con los siguientes materiales: paredes de bloques, piso de cerámica y cemento, techo de estructura liviana, puertas de hierro y madera y ventanas panorámicas, a su vez tiene todas las instalaciones eléctricas y sanitarias? (negritas del Tribunal), (Fin de la cita textual), estos expresaron en orden: “Sí, me consta que ha construido dicha bienhechuria, y como esta identificada construyó en la planta de arriba, ya que son dos (2) plantas .” (Fin de la cita textual). Y el ciudadano HERRERA SILVA JOSE MIGUEL, ut supra identificado, contestó “Sí, me consta que ha construido dicha bienhechuria, de dos (2) pisos que esta construida en la parte de arriba”. (Fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por el solicitante y lo depuesto por los testigos promovidos y evacuados, se observa que existe incongruencia entre lo dicho por los testigos y lo señalado en el escrito de solicitud por el ciudadano WILFREDO ARGENIS URQUIOLA LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.529.493, presentado en fecha 4 de Junio de 2018, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por el ciudadano WILFREDO ARGENIS URQUIOLA LUGO, ut supra identificado. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


WILMER EULACIO UREÑA.


NGC/WEU/Pilar
ASUNTO Nº AP31-S-2018-003906