REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-004317
Por recibida la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por los ciudadanos ASLEY VILLAVICENCIO y MIRIAM JOSEFINA CHIRINOS VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.076.440 y V-3.710.717, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ISIDRA BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.639, y alegan ser, coherederos de la causante, ciudadana CELINDA VILLAVICENCIO QUINTERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-960.16, fallecida ab intestato, en fecha 11 de abril de 2018, según consta de acta de defunción signada con el Nº 236, folio 236, tomo 1, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
Alegan los solicitantes a grosso modo en su escrito de solicitud lo siguiente:
… “SEGUNDO: Nuestra madre CELINDA VILLAVICENCIO QUINTERO, tuvo y le sobreviven dos hijos ASLEY VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, de 76 años de edad, y MIRIAM JOSEFINA CHIRINOS VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, de 67 años de edad, cuyas partidas de nacimiento se anexan marcadas con las letras “B” y “C””…
De igual manera, alega lo siguiente:
“D) Si saben y les consta que nuestra madre CELINDA VILLAVICENCIO QUINTERO, dejó sólo como descendientes a sus dos hijos sobrevivientes ASLEY VILLAVICENCIO Y MIRIAM JOSEFINA CHIRINOS VILLAVICENCIO” (Fin de la cita textual)
Ahora bien, en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos), practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo los derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejusdem. Por lo tanto el solicitante debe aportar los medios de prueba necesarios, para el pronunciamiento no contencioso del órgano jurisdiccional.
En cuanto a la filiación, los artículos 197, 198 y 199 del Código Civil Venezolano señalan lo siguiente:
Artículo 197: La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
Artículo 198: En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1°. La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.
2°. La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo Capítulo.
Artículo 199: A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella…
Asimismo, establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento de inserción de actas de nacimientos, y ahora regulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece expresamente: “las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en la Ley o por decisión judicial definitivamente firme que así lo ordene…”. Ahora bien, si bien es cierto que el solicitante, ciudadano ASLEY VILLAVICENCIO, supra identificado, consignó certificación de no existencia de su acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Falcón, que es un documento público administrativo, donde este (Asley Villavicencio) manifestó al señalado Registro Civil, (SIC)”…ser hijo natural de CELINDA VILLAVICENCIO…” (Fin de la cita textual), ello no es elemento de prueba suficiente para determinar la filiación entre ambos, pues como lo indica el articulo 197 del Código Civil, dicha prueba se obtiene con la partida de nacimiento inscrita, en donde se expresa el nombre de la madre y del hijo, por lo tanto, ante la ausencia del acta de nacimiento, el solicitante ha debido impetrar previamente la correspondiente inserción de su acta de nacimiento, para acompañarlo a la misma, en vista que se trata de jurisdicción voluntaria, la petición se debe probar en prima facie.
En consecuencia, no habiendo aportado documentos que se constituyeren con valor probatorio que condujera a demostrar el vínculo filial existente entre el ciudadano ASLEY VILLAVICENCIO y la De Cujus, ciudadana CELINDA VILLAVICENCIO, ambos supra identificados, se declara INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por los ciudadanos ASLEY VILLAVICENCIO y CELINDA VILLAVICENCIO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.076.440 y V-3.710.717, respectivamente. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
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