REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-006796
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos MARIA HELENA CABRERA GONZALEZ e ISRRAEL ANTONIO VILERA FALCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.214 y V-4.579.122, respectivamente. Representados en la causa por el Abogado PABLO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.380.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2018, por los ciudadanos MARIA HELENA CABRERA GONZALEZ e ISRRAEL ANTONIO VILERA FALCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.214 y V-4.579.122, respectivamente, asistido por el Abogado PABLO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.380, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 17 de Septiembre de 1994, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Federal, actualmente Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, del estado Vargas, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 57, folio 57, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1994; fijando su último domicilio conyugal en la calle Sarria, Urbanización Pedro Camejo, Bloque 19, Letra A piso 1 Apartamento 4, Municipio Libertador, Caracas; de la mencionada unión conyugal procreamos dos (2) hijos, de nombres MANUEL ALEJANDRO VILERA CABRERA, nacido el día tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en Acta de Nacimiento Nº 1064, Folio 32vto del año 1995, asentada en la Oficina Civil del Registro Público de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador, y MANUEL ARTURO VILERA CABERA, nacido el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en Acta de Nacimiento Nº 2048, folio 24vto del año 1999, llevada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia san Bernandino. Asimismo señalaron haber adquirido un bien inmueble durante la comunidad conyugal.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 2 de enero de 2006, hasta la presente fecha, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 22 de febrero de 2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de marzo de 2018, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 2 de enero de 2006, hasta la presente fecha, vale decir por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARIA HELENA CABRERA GONZALEZ e ISRRAEL ANTONIO VILERA FALCON, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 17 de Septiembre de 1994, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Federal, actualmente Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, del estado Vargas, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 57, folio 57, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1994. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, del estado Vargas y al Registrador Civil del estado Vargas, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Vargas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (8) días del mes de junio del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

WILMER EULACIO UREÑA.


NGC/WEU/Pilar
ASUNTO Nº AP31-S-2017-006796