AP31-S-2018-001516
SOLICITANTES: Ciudadanos ALKYS ALEJANDRO ZAMORA RIVERO y BARBARA ALEJANDRINA DIAZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.660.536 y V- 15.866.013, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: Abogado JULIO ENRIQUE OSORIO ROMERO, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nº 37.955.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018) comparecieron los ciudadanos ALKYS ALEJANDRO ZAMORA RIVERO Y BARBARA ALEJANDRINA DIAZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.660.536 y V- 15.866.013, respectivamente, asistido por el abogado JULIO ENRIQUE OSORIO ROMERO, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 37.955. quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundó Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta en acta Nº 53, folio 107 y 108, con sus respectivos vueltos, correspondiente al año dos mil nueve (2009), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal Prolongación calle el Ejercito, conjunto Residencial Parque Paraíso Edificio Morichal, torre B, piso 22; apartamento 22-B El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron que no procreamos hijos, durante la convivencia conyugal. Durante la vigencia de nuestra unión matrimonial. No se adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles, nada se decide al respecto porque no hay bienes de la comunidad conyugal.
Que desde día quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012), nos encontramos separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hubiéramos renunciado la vida en común, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de esta Honorable Tribunal. Que previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades de la Ley, se sirva Decretar nuestro Divorcio, conforme a lo preceptuado en el articulo 185-A, del código civil vigente. Por exigir entre nosotros, Ruptura prolongada de la vida en común.
A tal efecto, hemos convenido en los siguientes acuerdos:
PRIMERO que no procreamos hijos, durante la convivencia conyugal.
SEGUNDO Durante la vigencia de nuestra unión matrimonial. No se adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles, nada se decide al respecto porque no hay bienes de la comunidad conyugal.
Por ultimo, solicitamos con debido respeto, que la presente solicitud de Divorcio, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declaro con Lugar en la definitiva el Divorcio, por cuanto la solicitud cumple con los requisitos establecido en el.
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada y admite la presente solicitud de divorcio 185-A y se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ALKYS ALEJANDRO ZAMORA RIVERO Y BARBARA ALEJANDRA DIAZ TOVAR, titulares de las cedulas de identidad 16.660.536 y 15.866.013, respectivamente asistido por el abogado JULIO ENRIQUE OSORIO ROMERO, Iinpreabogado Nº 37.955 mediante la otorgaron poder apud acta al abogado asistente. Siendo certificado el mismo por la secretaria de este tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2018 se recibió diligencia presentada por parte del apoderado judicial del ciudadano JULIO ENREQUE OSORIO ROMERO, mediante la cual consigno copias fosfáticas solicitadas por tribunal a fin de notificar al fiscal del ministerio publico.
En fecha 06 de abril de 2018 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
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En fecha 09 de mayo del 2018 compareció el ciudadano LUIS NORIEGA en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 04 de mayo de 2018 y entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Nonagesima Quinta (95) Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de mayo de 2018 se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de fiscal provisoria nonagésima quinta del ministerio publico de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, mediante la cual no tiene objeción alguna en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos ALKYS ALEJANDRO ZAMORA RIVERO Y BARBARA ALEJANDRINA DIAZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.660.536 y V- 15.866.013, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: ALKYS ALEJANDRO ZAMORA RIVERO Y BARBARA ALEJANDRINA DIAZ TOVAR, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundó Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta en acta Nº 53, correspondiente al año dos mil nueve (2009). Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GABRIELA CAROLINA CENTENO
En la misma fecha siendo las dos y media (2:30) p.m horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GABRIELA CAROLINA CENTENO
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