AP31-S-2018-001547
SOLICITANTES:
Ciudadanos MARGARITA DE LA CHIQUINQUIRA DAMAS GONZALEZ y ERICK JAVIER APONTE JASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.801.442 y V-14.037.843, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE:
Abogado en ejercicio VIRGINIA VILLALTA, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.155.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018) comparecieron los ciudadanos MARGARITA DE LA CHIQUINQUIRA DAMAS GONZALEZ y ERICK JAVIER APONTE JASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.801.442 y V-14, respectivamente, asistidos por el abogado supra identificado, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil doce (2012) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 1065, correspondiente al año dos mil doce (2012). Manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes, habían fijado su ultimo domicilio conyugal en: Sector La Fénix, Calle Principal, Casa Nº 13, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre.
Que desde el 09 de febrero de 2013, su relación de pareja se había deteriorado por diferencias irreconciliables, dándose cuenta para ese momento de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal sana, situación que los llevó a separase y a vivir cada uno en domicilios diferentes, no teniendo así ningún tipo de vida en común.
Señalaron que por las grandes discrepancias que aún existen entre ellos, y meditando suficiente la decisión de que deben divorciarse, han convenido que lo más viable para ambos, es solicitar, el divorcio, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común.
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil se declarara el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Indicaron que durante el tiempo que duro su vida en común no se adquirió bienes y no procreamos hijos.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada y admitiendo la presente solicitud de divorcio.
En fecha 17 de abril 2018, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA DE LA CHIQUINQUIRA DAMAS GONZALEZ, mediante la cual consigno copias fotostáticas del Libelo y del Auto de Admisión, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
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En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y dejó constancia de haberse trasladado el día veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ANGEL en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Protección Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, la cual indicó que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual nada tiene objeción que formular.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185 A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos MARGARITA DE LA CHIQUINQUIRA DAMAS GONZALEZ Y ERICK JAVIER APONTE JASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.801.442 y V-14.037.843, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos MARGARITA DE LA CHIQUINQUIRA DAMAS GONZALEZ y ERICK JAVIER APONTE JASPE, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 1065, correspondiente al año dos mil doce (2012). Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GABRIELA CAROLINA CENTENO
En la misma fecha siendo las doce y media (12:30) p.m horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GABRIELA CAROLINA CENTENO
CSR/GCC/olga
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