REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de junio de 2018
208º y 159º

Parte Demandante: Sociedad mercantil INVERSIONES MI 333 C.A., debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 26 de noviembre de 2004, bajo el n° 15, tomo 96-A Cto.; representada judicialmente por: el abogado Aníbal José Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 19.882; con domicilio procesal: Centro Plaza, torre B, piso 12, oficina A, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda.

Parte Demandada: Eliceo Verde, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-12.097.188; asistido judicialmente por: los abogados José Antonio Ferrigno y Sonia C. Oldenburg, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 109.269 y 48.883; sin domicilio procesal.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2016-000064


I
En fecha 26 de enero de 2016, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 19.882, actuando en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MI 333 C.A.,, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, demanda que por Desalojo contra el ciudadano Eliceo Verde, ut supra mencionado.
En fecha 21 de Julio del año 2016, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenado el emplazamiento de la parte demandada.


Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal la representación Judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó copias simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil para tal fin.
El fecha 11 de abril del año 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luís Mujica alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, quien mediante diligencia consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia al expediente.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando se libre cartel, siendo acordado por el Tribunal en fecha 6 de junio de 2016 y consignado al expediente debidamente publicado en la prensa El Nacional en fecha 6 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente demanda en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 5 de marzo de 2018, por nota de secretaría la secretaria dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de abril de 2018, se designó Defensora Judicial a la abogada Solange Sueiro, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 148.601, a quien se ordenó notificar de forma personal mediante boleta de notificación.
En fecha 30 de abril de 2018, compareció el ciudadano Eliceo Verde, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-12.097.188; asistido judicialmente por los abogados José Antonio Ferrigno y Sonia C. Oldenburg, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 109.269 y 48.883; dándose por notificado de la presente demanda y otorgando poder Apud acta a los abogados ut supra identificados.
En fecha 5 de junio de 2018, compareció el abogado Aníbal José Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 19.882, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó computó por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de abril de 2018 hasta el 4 de junio de 2018, ambas fechas inclusive, siendo proveído en fecha 19 de junio de 2018.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de desalojo que interpuso frente al demandado, alegó en el libelo de la demanda fundamentalmente los siguientes hechos:
Expuso, que su representado dio en arrendamiento mediante contrato de arrendamiento verbal al ciudadano Eliseo Verde, ut supra identificado, un inmueble de su exclusiva propiedad identificado como: Galpón con letra “C” que forma parte del inmueble como 1812, situado en la séptima Avenida entre Argentina y Brasil, Catia, sector Nueva Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó, que el inmueble le pertenece a su representado según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 27 de marzo de 2006, bajo el n° 22, tomo 3, Protocolo Tercero.
Adujo, que el mencionado inmueble identificado como 1812, fue objeto de regulación por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por Resolución de fecha 1° de octubre de 2009, número 00013483, mediante la cual se estableció como canon de arrendamiento mensual para el Galpón “C”, objeto de la relación arrendaticia verbal, en la cantidad de catorce mil treinta y ocho bolívares (Bs. 14.038,00), el cual más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Asevera, que el canon del arrendamiento fue incrementado conforme a la nueva Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, de fecha 17 de junio de 2013, signado bajo el n° 00015410, en la cantidad de veinticinco mil doscientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 25.203,40).
Afirmando, que el ciudadano Eliseo Verde, dejó de pagar los canos de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, a razón de veinticinco mil doscientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 25.203,40).
Finalmente, procedió a demandar el desalojo del inmueble objeto de la demanda contenida el particular primero, así como el particular segundo, tercero y cuarto contenido en el escrito libelar.
Por otro lado, se designó Defensora Judicial a la abogada Solange Sueiro, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 148.601, a quien se ordenó notificar de forma personal mediante boleta de notificación.
Posteriormente en fecha 30 de abril de 2018, compareció el ciudadano Eliceo Verde, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-12.097.188; asistido judicialmente por los abogados José Antonio Ferrigno y Sonia C. Oldenburg, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 109.269 y 48.883; dándose por notificado de la presente demanda y otorgando poder Apud acta a los abogados ut supra identificados y estando dentro del lapso para contestar la demanda, no hizo uso formal de este derecho.
Visto el cómputo realizado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2018, y como quiera que las partes se encuentran debidamente notificada del auto del abocamiento de quien suscribe.
Frente a estos hechos, el demandado no dio contestación a la demanda ni ofreció medios de pruebas. Por lo tanto, debe determinarse si se configuró o no la confesión ficta del demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, es menester referir conforme nos enseña nuestra mejor doctrina , que “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.- La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce. Y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo, pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga.”
Ahora bien, como quiera que la parte demandada incurre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procede a examinar la posible confesión ficta en el juicio. En tal sentido, observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho desde el día 30 de abril de 2018, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria, para lo cual se precisa que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad; por consiguiente, siendo rebelde y contumaz, se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora jurídica que la parte actora persigue obtener con fundamento al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la desocupación inmediata del inmueble por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses a los meses de noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, a razón de veinticinco mil doscientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 25.203,40) y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, y con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble. Así, se infiere que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, así se decide.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Eliceo Verde, y en consecuencia, Procedente en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 19.882, actuando en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MI 333 C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble para uso comercial objeto de la demanda, Galpón con letra “C” que forma parte del inmueble como 1812, situado en la séptima Avenida entre Argentina y Brasil, Catia, sector Nueva Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de doscientos setenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 277.255,00) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, a razón de veinticinco mil doscientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 25.203,40), más el correspondiente IVA.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de veinticinco mil doscientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 25.203,40), más el correspondiente IVA, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble arrendado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, 21 de junio de 2018, a 208 años de la Independencia y 159 años de la Federación.
La Jueza


Abg. Damaris Ivone García
El Secretario acc,

Kener Alexander Ortiz Peñaloza
En la misma fecha, siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario acc,

Kener Alexander Ortiz Peñaloza