AP31-S-2012-005956

SOLICITANTES: FREDDY JIMENEZ y CARMEN SUSANA BETANCOURT DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.018.125 y 2.136.408, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante solicitud de Divorcio 185-A, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por los ciudadanos FREDDY JIMÉNEZ y CARMEN SUSSANA BETANCOURT DE JIMÉNEZ, anteriormente identificados.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, se admitió la solicitud de divorcio 185-A. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 25 de junio de 2012, fecha en que fue admitida la presente solicitud hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la misma, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DIVORCIO 185-A, presentaran los ciudadanos FREDDY JIMENEZ y CARMEN SUSANA BETANCOURT DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.018.125 y 2.136.408, respectivamente.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

LISBETH VELÁSQUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LISBETH VELÁSQUEZ






AP/LV/annis