AP31-S-2017-006418

SOLICITANTES: NAPOLEON ENRIQUE DEL VECCHIO ARAGORT y ALEXZHANDRA KARINA DE LA ST FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.917.492 y V- 11.919.326, respectivamente, la solicitante estuvo asistida por la abogada MARITZA FRÍAS LUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.178


APODERADO

DEL SOLICITANTE: MARITZA FRÍAS LUQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 26.178
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MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2017, por los ciudadanos NAPOLEON ENRIQUE DEL VECCHIO ARAGORT y ALEXZHANDRA KARINA DE LA ST FRANCO, asistidos por la abogada MARITZA FRÍAS LUQUE, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 11 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 293, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Santiago de León, Residencias La California, Piso 5, Apto 501, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos y que se separaron de hecho desde el año 2012 aproximadamente.-
En fecha 07 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud presentada, una vez sean consignado los fotostatos requeridos, librándose la correspondiente boleta, en fecha 08 de enero de 2018, consignando el alguacil encargado el 19 de enero de 2018, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente firmada.-
En fecha 19 de febrero de 2018, compareció por ante este Juzgado, la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Centésima Décima Encargada de la Fiscalia Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 13 de Junio de 2018, la juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 11 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 293, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos NAPOLEON ENRIQUE DEL VECCHIO ARAGORT y ALEXZHANDRA KARINA DE LA ST FRANCO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 11 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 293, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio por al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

LISBETH VELASQUEZ


AP/LV/grey.-