AP31-S-2011-006871
SOLICITANTES: EGGLY ERNESTINA PIÑATE NAVARRO y ELIAS YIBRIN SAUD MOREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.242.029 y 8.332.644, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.204.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante solicitud Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 13 de Julio de 2011, por los ciudadanos EGGLY ERNESTINA PIÑATE NAVARRO y ELIAS YIBRIN SAUD MOREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.242.029 y 8.332.644, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO VILORIA, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.204.
En fecha 24 de enero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de las copias simples correspondientes por parte de los solicitantes antes referidos, a los fines de su certificación conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Marzo de 2013 se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico, consignando el alguacil encargado en fecha 09 de Abril, la boleta practicada.
En fecha 24 de Abrilde 2013 comparece por ante este Juzgado la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, y solicitó al tribunal se inste a los solicitantes a informar su último domicilio conyugal.
En fecha 14 de junio del presente año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 25/04/2013 fecha en la se instó a los solicitantes a informar su último domiclio, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior más de un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la misma, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos EGGLY ERNESTINA PIÑATE NAVARRO y ELIAS YIBRIN SAUD MOREIRA plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC.,
ANNIS PEREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ANNIS PEREZ
AP/LV/grey.-
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