AP31-S-2018-001747
SOLICITANTES: JUAN JOSE MARIN y ROSALIA ANTONIA MONTANER DE MARIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.805.845 y V-3.047.531 respectivamente,
APODERADA JUDICIAL DE
LOS SOLICITANTES: MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.678.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2018-001747
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2018, por la abogada MARIA GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSE MARIN y ROSALIA ANTONIA MONTANER DE MARIN, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 12 de diciembre de 1980 ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 145 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de enero de 1984, fijando su último domicilio conyugal en Colinas de Bello Monte, Avenida Miguel Ángel, Edificio K-2, piso 4, apartamento 9, Municipio Baruta del Estado Miranda, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JOAN JOSE MARIN MONTANER, mayor de edad.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud y se instó a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOAN JOSE MARIN MONTANER, la cual cursa al expediente en copia certificada al folio 18.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 23 de mayo de 2018, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2018, compareció ante este Despacho, el Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JIAN ANGEL, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 12 de diciembre de 1980 ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 145 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta Sentenciadora que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 20 de enero de 1984, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSE MARIN y ROSALIA ANTONIA MONTANER DE MARIN, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 12 de diciembre de 1980 ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 145 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintidós (22) de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA.
LA SECRETARIA ACC,
ANNIS PEREZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ANNIS PEREZ.
|