AP31-S-2018-00274

SOLICITANTES: JESUS AVELINO LA CRUZ CASTILLO y MARITZA DEL VALLE LEONETT NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.143.986 y V-8.452.386, respectivamente
ABOGADO (A) ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MAGALY TIAPA BOLÍVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.579.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2018, por los ciudadanos JESUS AVELINO LA CRUZ CASTILLO y MARITZA DEL VALLE LEONETT NAVARRO, asistidos por la abogada MAGALY TIAPA BOLÍVAR, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de enero de 1988, por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Capital, Municipio Libertador según se evidencia en acta Nº 1, Año 1988, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de febrero de 2009, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal de Antimano, Boulevard Rómulo Betancourt, casa No. 12-A, Municipio Libertador del Distrito Capital. Procrearon 3 hijos actualmente, mayores de edad, de nombres JESUS ALEJANDRO LA CRUZ LEONETT, MEIGAN AYAREY LA CRUZ LEONETT y KEISI ANAIS LA CRUZ LEONETT.-
En fecha 23 de enero de 2018, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 16 de febrero de 2018, consignando el alguacil encargado el 28/02/2016, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 02 de marzo de 2018, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JUAN ÁNGEL, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 08/06/2018, compareció la abogada MAGALY TIAPA, y solicitó se dicte sentencia.-
En fecha 19 de junio del presente año, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 20 de enero de 1988, por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Capital, Municipio Libertador, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 1; la cual cursa al folio cuatro (04) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de febrero de 2009, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JESUS AVELINO LA CRUZ CASTILLO y MARITZA DEL VALLE LEONETT NAVARRO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Capital, Municipio Libertador, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio por ante a Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Capital, Municipio Libertador, al Registro Principal Civil del Distrito Capital (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Oficina de Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintidós (22) de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA REYES.
LA SECRETARIA

ANNIS PEREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ANNIS PEREZ