ASUNTO: AP31-S-2017-007660

SOLICITANTES: YOLY DEL VALLE APONTE OZUNA Y RAFAEL ENRIQUE BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.711.899 y V-13.538.491, respectivamente

ABOGADO (A) ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana VIRGINIA VILLALTA, abogada en ejercicio de la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.155.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, por los ciudadanos YOLY DEL VALLE APONTE OZUNA Y RAFAEL ENRIQUE BOLÍVAR GONZÁLEZ, asistidos por la abogada VIRGINIA VILLALTA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda según se evidencia en acta Nº 522, Libro 2, Año 1996, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de junio de 1998, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Pinto Salinas, Bloque 2, Edificio 01, Piso 1, Apartamento 11. Procrearon 1 hijo actualmente, mayor de edad, de nombre RAFAEL ENRIQUE BOLÍVAR APONTE.-
En fecha 08 de enero de 2018, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 26 de enero de 2018, consignando el alguacil encargado el 09/02/2018, la Boleta de Notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 21 de febrero de 2018, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JUAN ÁNGEL, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 26 de junio del presente año, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 04 de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 522; la cual cursa al folio cinco (05) y seis (06) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de junio de 1998, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YOLY DEL VALLE APONTE OZUNA Y RAFAEL ENRIQUE BOLÍVAR GONZÁLEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 522, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio por ante a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley-
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ
APR/LV/roberto.-