AP31-S-2017-006650

SOLICITANTES: JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABON e INGRID SULAY PABON CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.303.946 y V- 15.837.720, respectivamente.

APODERADO
DE LOS SOLICITANTES: JOSE ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 51.103
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MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2017, por los ciudadanos JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABON e INGRID SULAY PABON CHACON, asistidos por el abogado JOSE ESCOBAR, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de cuerpos por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de noviembre de 1992, por ante el Suscrito Jefe Civil de Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Primera Calle de los Cujicitos, Casa No. 65, Parroquia San Jose, Municipio Libertador del Distrito Capital, de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre JORGE LUIS CONTRERAS PABON, nacido en fecha 23 de septiembre de 1995, tal como lo expresa el acta de nacimiento No. 1417,
Ambos cónyuges manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron bienes.
En fecha 06 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (8:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, una vez sean consignado los fotostatos requeridos, librando la misma en fecha 19 de febrero de 2018, consignando el alguacil encargado el 02 de marzo de 2018, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente firmada.
En fecha 17 de mayo de 2018, compareció por ante este Juzgado, la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalia Centésima Quinta (105°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 04 de junio del presente año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día veinticinco (25) de noviembre de 1992, por ante el Suscrito Jefe Civil de Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 716, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABON E INGRID SULAY PABON CHACON, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes día 25 de noviembre de 1992, por ante el Suscrito Jefe Civil de Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 716, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio por ante el Suscrito Jefe Civil de Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy seis (6) de junio del año (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

LISBETH VELASQUEZ

AP/MN/grey.-