AP31-S-2017-007215

SOLICITANTES: IRAIMA JOSEFINA QUINTANA BARRIOS y JUAN FRANCISCO DURAN RIVAS, titulares de las cédulas de identidades Nº V-6.841.303 y V-14.570.152, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: OMAR SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 247.114.

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163, mediante la cual se estableció con carácter vinculante

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-007215
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2017, por los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA QUINTANA BARRIOS y JUAN FRANCISCO DURAN RIVAS, debidamente asistidos por la abogado OMAR SUAREZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia en. (i) la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza asi:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 16 de diciembre de 2014 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 68 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de septiembre de 2016, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio Bucare, El Valle, No Procrearon hijos.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal observa: que comparecen ambas conyugues a realizar la solicitud, y de cada uno de los alegatos se puede inferir que las partes pretenden un procedimiento amistoso (185-A en sus dos acepciones o Separación de Cuerpos) sin embargo de la lectura del escrito se desprende que es invocado el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, norma que es aplicable cuando una de las partes demanda a la otra y el procedimiento es de carácter contencioso, por lo cual se les insta a señalar cual procedimiento pretenden sea tramitada su solicitud.
En fecha 15 de enero de 2018, compareció el ciudadano JUAN DURAN, titular de la cédula de identidad V.-14.570.152, asistido por el abogado OMAR SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 247.114, mediante la cual solicitó subsanar el error cometido toda vez que debe tramitarse el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 17 de Enero de 2017, se admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, librándose el día 11 de abril de 2018, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada en fecha 14 de mayo del presente año debidamente firmada .-
En fecha 16 de Mayo de 2018, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada YNES DIAZ ORELLANA, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 22 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual la Abogada ARLENE PADILLA, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra.
En fecha 23 de mayo de 2018, compareció la abogada JULIANA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 226.557, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DURAN, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación, asimismo solicitó se dicte Sentencia en la presente causa para lo cual jura la urgencia del caso.
II
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, según lo establecido por la vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, que establece la separación por mutuo consentimiento. Asimismo, se observa que la representación fiscal en fecha 16 de mayo de 2018, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA QUINTANA BARRIOS y JUAN FRANCISCO DURAN RIVAS, ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 16 de diciembre de 2014 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 68 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ARLENE PADILLA.
LA SECRETARIA,
LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

LISBETH VELASQUEZ