AP31-S-2018-001912
SOLICITANTES: ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACON y LUDMILA MARIA HIDALGO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.111.329 y V-6.850.437, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: OSCAR GABRIEL PIRELA y AURA GARCIA MEDRANDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 41.241 y 71.635, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 15 de marzo de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Partición Amigable, presentada por los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACON y LUDMILA MARIA HIDALGO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.111.329 y V-6.850.437, respectivamente, asistidos por los abogados OSCAR GABRIEL PIRELA y AURA GARCIA MEDRANDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 41.241 y 71.635, respectivamente.
En fecha 21 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordeno darle entrada y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, mediante la cual consignó copias simples de los documentos, los cuales carecen de autenticidad, razón por la cual este Juzgado instó a la parte interesada a consignar copias certificadas de los mismos y una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal proveerá sobre la homologación peticionada.
En fecha 02 de abril de 2018, compareció la Abogada AURA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.635, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUMINA IDALGO, mediante la cual consigno documentos originales solicitados por el tribunal.
En fecha 17 de mayo de 2018, compareció el abogado ELICIEO OLIVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.815, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó la Homologación del acuerdo entre las partes.
En fecha 30 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual la Abogada ARLENE PADILLA se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente solicitud de homologación es por la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, en virtud de que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, que en este sentido los solicitantes traen a colación copia certificada de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2017, la cual riela a los folios 73 al 77 del presente expediente.
Asimismo se evidencia originales de los documentos de propiedad de los inmuebles adquiridos por la sociedad conyugal:
Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de noviembre del 2001, bajo el No. 44, folio 372, Tomo 11, Protocolo Primero. Así como la Liberación de la Hipoteca, debidamente Protocolizada ante el Registro Publico del Primer circuito. Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2014, quedando anotado bajo el Nº 44 folio 372, Tomo 11 del Protocolo de Trascripción de dicho año.
Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2011, quedando anotado bajo el Nº 2011.1198 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Certificado de Registro de Vehiculo, según documento de Venta a plazo con reserva de dominio, autenticado ante la Notaria Publica Interina Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, de fecha 19 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 2, Tomo 227, de los libros autenticaciones llevados ante esa notaria. Así como carta de Finiquito emanado por el Banco del Tesoro, Banco Universal, en fecha 27 de abril de 2011, donde se realiza la liberación de reserva de dominio; contentivo de la partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales existente entre los solicitantes, el cual este Tribunal lo tiene por reproducido en el presente fallo en los mismos términos señalados por ellos.-
Ahora bien, Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que los solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, señalando en el escrito de partición suscrito los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procede a impartir la homologación a la partición antes señalada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACON y LUDMILA MARIA HIDALGO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.111.329 y V-6.850.437, respectivamente, asistidos por los abogados OSCAR GABRIEL PIRELA y AURA GARCIA MEDRANDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 41.241 y 71.635, respectivamente, en la forma por ellos convenida en su escrito de Transacción, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Federación y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA.
LA SECRETARIA,
LISBETH VELASQUEZ.
En esta misma fecha 6/06/2018, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
LISBETH VELASQUEZ.
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