REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°

Expediente Nro. AP31-S-2017-006505
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: SERGIO RAMON ARISMENDI TOVAR y ZULEIDA LISETT COLMENARES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.639.428 y V-10.870.606, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HECTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.204.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2017, mediante el cual los ciudadanos SERGIO RAMON ARISMENDI TOVAR y ZULEIDA LISETT COLMENARES ZAPATA, asistidos por el Abogado HECTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, antes identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 09 de mayo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 26, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial No procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron de igual forma que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Final Avenida Los Cármenes, Calle Los Totumos, Casa Número 68, Sector El Cementerio, Parroquia San Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 9 de septiembre de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 20 de marzo de 2018, compareció la ciudadana ZULEIDA LISETT COLMENARES ZAPATA, asistidos por el Abogado HECTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, antes identificados plenamente, mediante diligencia consignó fotostátos a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal.

Mediante nota de secretaría de fecha 16 de Abril de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2017.

En fecha 23 de mayo de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Centésima Tercera (103) del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal la Abg. ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 26, de fecha 09 de mayo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SERGIO RAMON ARISMENDI TOVAR y ZULEIDA LISETT COLMENARES ZAPATA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SERGIO RAMON ARISMENDI TOVAR y ZULEIDA LISETT COLMENARES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.639.428 y V-10.870.606, respectivamente.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 09 de septiembre de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos SERGIO RAMON ARISMENDI TOVAR y ZULEIDA LISETT COLMENARES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.639.428 y V-10.870.606, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de mayo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 26, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________________________. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

Exp: AP31-S-2017-006505
**IGC/JS/Eduv*.

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-006505, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos SERGIO RAMON ARISMENDI TOVAR y ZULEIDA LISETT COLMENARES ZAPATA. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH