REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2015-000198
DEMANDANTE: GRUPO BELSU, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 136-A-Cto, de fecha 18 de diciembre de 2007 y ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.069.
APODARADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE CONTRERAS, ALEJANDRO R. YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.645, 37.117 y 77.209, respectivamente.-
DEMANDADO: HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.149.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.740.
MOTIVO: DESALOJO

-I-

El juicio que por Desalojo intentare la Sociedad de Comercio GRUPO BELSU C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 136-A-Cto, de fecha 18 de diciembre de 2007, en su carácter de propietario-arrendador; y como representante legal del ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.069, en su carácter de arrendatario-subarrendador, contra el ciudadano HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, se inició el 2 de marzo de 2015, por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previo sorteo de Ley, siendo admitido el 4 del mismo mes y año.
Cumplidas todas las etapas procesales, este Tribunal el 3 de diciembre de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada en su escrito de contestación y como consecuencia de ello, condenó a la demandada, a entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por el local situado en la Planta Baja de la Quinta contigua a la Policlínica Las Mercedes, ubicada en la avenida Principal de las Mercedes, Calle California, Edificio Centro Belsu, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda. El extenso de esa decisión fue publicado el 07 de enero de 2018.
Contra tal decisión, la parte perdidosa ejerció recurso ordinario de apelación, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30 de noviembre de 2016, emitió pronunciamiento, declarando con lugar la apelación interpuesta, sin lugar la demanda de autos y con lugar la pretensión de reconvención, la cual fue aclarada en fecha 7 de febrero de 2018, encontrándose la misma, definitivamente firme.
Ahora bien, el 06 de junio del presente año, compareció ante esta sede judicial el ciudadano JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.946.044, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.740, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY HERNÁN LÓPEZ ROBLES, parte demandada en el presente juicio y consignó formal escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales contra el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, y la Sociedad Mercantil GRUPO BELSU, C.A., ambos identificados.
Entonces, a los fines de emitir pronunciamiento, quien suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

-II-

El apoderado, procede a demandar al ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, y la Sociedad Mercantil Grupo Belsu, C.A., efectuando su petitum en los términos siguientes:

“(…) Establece la norma del artículo 23 de la Ley de Abogados que y cito: “Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley” Fin de la cita. Esta norma en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados que establece y cito: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado la parte condenada en costas” Fin de la cita. Del entendimiento de estas normas sustantivas, me legitiman activamente para intimar a la parte condenada en costas en el presente juicio. (…)” .

De acuerdo con lo antes expuesto, puede colegirse que el intimante, subsume la pretensión que formula contra el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, y la Sociedad Mercantil GRUPO BELSU, C.A., en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que consagra los trámites del procedimiento por intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales.
Al respecto, resulta conveniente citar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° 2010-000204, que rige el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, la cual es del siguiente tenor:

(…) Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (…) ”.

A su vez, la Sala de Casación Civil, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A.) advirtió que, si bien del artículo 22 de la Ley de Abogados resulta claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por vía del juicio breve, lo cierto es que respecto a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento en específico, sino al juicio contencioso donde se generó la actuación del abogado, razón por la cual, cabría distinguir cuatro situaciones, a saber:

(…) (1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
P. como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: '...la reclamación que surja en juicio contencioso..', denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. (resaltado de la Sala). (…) (Destacado Nuestro).

Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y 326 del 23 de marzo de 2011 (caso: L.G.P.T.) y, por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en sentencia N° 42 del 15 de diciembre de 2009, caso R.M.U. contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) más recientemente, por la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico REG.000327, del 16 de mayo de 2012 (caso: J.L.M. contra A. del C.G.Á.).
En base a la idea anterior, se aprecia que para que el Juez proceda admitir la demanda de intimación de honorarios, debe realizar un examen expedito, aunque conciso, sobre la etapa procesal del juicio que originó la intimación, a los fines de apreciar su procedibilidad e idoneidad.
De acuerdo con lo antes expuesto, colige esta juzgadora que al evidenciarse que en el presente expediente la sentencia se encuentra definitivamente firme, presupuesto procesal para que el procedimiento se tramite por vía autónoma, previo sorteo de Ley, es evidente que de acuerdo a la norma contenida en la jurisprudencia ut supra citada y 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe inexorablemente declarase inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento no puede ser sustanciado y decidido directamente en esta causa, ni siquiera por vía incidental; y así se decide.-

-II-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Inadmisible la demanda presentada por el ciudadano JULIO CESAR TERÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY HERNÁN LÓPEZ ROBLES, contra el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, y la Sociedad Mercantil Grupo Belsu, C.A., ambos identificados, por no cumplir con el presupuesto procesal que indica que este tipo de juicios, debe ser tramitado por vía autónoma.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). 208° años de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.-
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.-

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.), se registró y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.-

EXP. AP31-V-2015-000198
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07
LCHA/EO/Viviana*