REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2018-000337
PARTE ACTORA: CARMEN YURAIMA LOPEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.225.479.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROXANA FAJARDO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.833.
PARTE DEMANDADA: MARIA CELESTINA URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.293.157.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Fue presentada en fecha 04 de junio de 2018, la presente demanda de DESALOJO intentada por la abogada ROXANA FAJARDO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YURAIMA LOPEZ CARRASCO, contra la ciudadana MARIA CELESTINA URBANO, todos ya identificados, este Tribunal observa:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por el local para oficina situado en la Planta Baja del Edificio RESIDENCIAS INDOMAN III, ubicado en la Calle Francisco Lazo Martí, de la Urbanización colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle (hoy parroquia San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16-octubre-1991, el cual quedó anotado bajo el Nº 14, tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Que por error en el documento de venta, su mandante procedió a protocolizar un nuevo documento aclaratorio, en la misma Oficina Subalterna, en fecha 08-noviembre-2016, en cual quedó anotado bajo el Nº 24, folio 146, tomo 31, del Protocolo de Transcripción del año 2016.
Sigue alegando, que su representada dio en arrendamiento el mencionado Local para Oficina, a la ciudadana MARIA CELESTINA URBANO, antes identificada, quien lo ha estado utilizando como vivienda, cuando el uso del mismo es de oficina. Que le ha manifestado a la referida ciudadana que el uso del local de oficina como vivienda no puede continuar y le entregue el inmueble, pero ésta se ha negado; razón por la cual su representada procede a demandarla por desalojo.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, junto a los anexos consignados, presentado por la abogada ROXANA FAJARDO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.833, en representación de la ciudadana CARMEN YURAIMA LOPEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.225.479, este Tribunal pudo constatar que no fue consignado ningún recaudo en original o copia certificada del cual se derive el derecho deducido, como algún documento que demuestre la relación contractual, como lo es en el caso concreto de autos, el Contrato de Arrendamiento, y siendo que la norma jurídica antes señalada, exige que el libelo de la demanda cumpla con algunos requisitos formales para su debida conformación, y más aun cuando se trata del instrumento fundamental del que emana directamente el derecho que se pretende, necesarios para garantizar, en primer lugar, el derecho a la defensa del demandado, y en segundo lugar, la claridad y transparencia del proceso y de las decisiones que en el decurso del mismo se adopten, lo que constituye una carga procesal de la parte actora cuyo incumplimiento implica, a criterio de esta sentenciadora, que la demanda aquí presentada no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, especialmente con el requerido en el ordinal sexto 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la presentación del instrumento en que basa su pretensión, y en consecuencia, debe ser negada su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem, por ser contraria una disposición expresa en la Ley; y así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ
Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA
Abg. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
Abg. ENDRINA OVALLE.-
LCHA/EO/Viviana.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
ASUNTO: AP31-V-2018-000337
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