REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2018-002047
SOLICITANTE: FEDERICO PABLO CAROLI DROVANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N º V-4.773.177 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.629, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
Versa la presente causa sobre solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano FEDERICO PABLO CAROLI DROVANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N º V-4.773.177 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.629, actuando en su propio nombre y representación, la cual fue presentada para su distribución en fecha 20 de marzo de 2018.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2018, compareció el solicitante, ciudadano FEDERICO PABLO CAROLI DROVANDI, antes identificado, y desistió de la presente solicitud, solicitando la devolución de los documentos originales.
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo sucesivo:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).
En cumplimiento del criterio jurisprudencial antes expuesto, y a fin de verificar los extremos legales para la procedencia del desistimiento aquí estudiado, se evidencia de autos que el solicitante, ciudadano FEDERICO PABLO CAROLI DROVANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N º V-4.773.177 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.629, actuando en su propio nombre y representación, manifestó abiertamente su voluntad de desistir de la presente solicitud, en consecuencia, verificados los extremos de ley necesarios para la procedencia de la homologación correspondiente, debe este Tribunal dar plena procedencia en derecho al desistimiento planteado. Así se decide.
- III -
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas anteriormente, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, formulado por el solicitante, ciudadano FEDERICO PABLO CAROLI DROVANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N º V-4.773.177 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.629, actuando en su propio nombre y representación, procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Se da por consumado el acto, con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código Civil adjetivo, es decir, que no podrá el solicitante volver a proponerla, antes de que transcurran noventa (90) días.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales cursantes a los folios del cuatro (04) al folio diez (10) ambos inclusive, del presente expediente, previa su certificación en autos.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA
ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
En esta misma fecha de hoy, 22 de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las (9:48 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LCHA/EOO/Oscar*
EXP. Nº AP31-S-2018-002047
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04
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