REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: CARMEN LEONOR TORRES y LUIS DAVID ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.683.781 y V-19.961731.

MOTIVO: DECRETO DE TITULO SUPLETORIO.
Se refiere la presente solicitud, presentada por los ciudadanos CARMEN LEONOR TORRES y LUIS DAVID ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.781 y V-19.961.731., Suscrita por la abogada LAURA REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.762., quienes alegan que construyeron unas bienhechurías en un terreno de propiedad privada, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud y por cuanto carecen de titulo que los acrediten solicita se expida titulo supletorio a su favor.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2018, este Tribunal admitió la solicitud de título supletorio y ordenó interrogar a los testigos.
En fecha 24 de mayo de 2018, se tomó declaración a los ciudadanos FAUSTO CASTRO ORIGUEN y ROSAURA BLANCO DE CATALAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.342.562 y V-5.306.791 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar; que conocen desde hace 40 años a los ciudadanos CARMEN LEONOR TORRES y LUIS DAVID ORTIZ, en segundo lugar; si me consta que todo lo que tiene la bienhechuria y en tercer lugar; que si le consta que en ese precio se valora.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así como criterio de fecha 12/11/2913, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señala lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Así tenemos, que en el presente caso, los solicitantes pretendes se le declare titulo supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la carretera vieja de las minas de Baruta, Sector polifibra, calle real, Casa Nº 33, Planta Baja, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de los ciudadanos CARMEN LEONOR TORRES y LUIS DAVID ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.781 y V-19.961.731., para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener la referida ciudadana, sobre el inmueble antes identificado, sin perjuicio de Terceros de igual o mejor derecho y sólo a los fines de asegurarles a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías antes indicadas y no sobre el terreno en el cual se encuentran construidas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros y así se decide.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete de 2018. Años 206º y 157º
LA JUEZ,
CARIBAY GAUNA
EL SECRETARIO

ARTURO ROBLES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO
ARTURO ROBLES
ASUNTO: AP31-S-2017-000749.-
CG//JS.-