REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NINOSKA VALVANERA SANABRIA BLANCO, CLEOTILDE JOSEFINA GONZALEZ BRITO y LINDA ROSA HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.110.392, V- 4.267.474 y V- 5.973.449, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TRINA CRISTELA FARRERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.362.756, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.483.-
PARTE DEMANDADA: MYRIAM LANDAU, MICHAEL VAISMAN EIDELMAN y RACHEL LANDAU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.396.024, V- 3.549.162 y V- 3.237.894, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CJ-000853, DEL 18 DE FEBRERO DE 2016, DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada bajo el Nº CJ-000853, del 18 de febrero de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante libelo de demanda presentado el 13 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas NINOSKA VALVANERA SANABRIA BLANCO, CLEOTILDE JOSEFINA GONZALEZ BRITO y LINDA ROSA HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.110.392, V- 4.267.474 y V- 5.973.449, respectivamente; asistidas por la abogada TRINA CRISTELA FARRERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.362.756, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.483, en contra de los ciudadanos MYRIAM LANDAU, MICHAEL VAISMAN EIDELMAN y RACHEL LANDAU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.396.024, V- 3.549.162 y V- 3.237.894, respectivamente.-
Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió el conocimiento del expediente a este tribunal, que por auto del 20 de marzo de 2018, con vista que no fue aportada a los autos la providencia adminsitrativa signada bajo el Nº CJ-000853, emanada el 18 de febrero de 2010, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), soporte de la pretensiòn actoral, según los tèrminos en que fue planteada la demanda; se le insto a su consignación, para lo que se concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que una vez constara en autos lo requerido se proveería sobre la admisibilidad de la demanda.-
Vencido con creces el indicado lapso, sin que se diera cumplimiento a lo ordenado, el 31 de mayo de 2018, compareció la co-accionante ciudadana NINOSKA VALVANERA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.110.392, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.787, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses y mediante diligencia solicitó la devolucion de los contratos originales que reposaban en el expediente, para lo que consignó las copias simples conducentes.-
Ante el incumplimiento delatado y estando dentro de la oportunidad de proveer sobre lo peticionado, este tribunal considera previamente lo siguiente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una DEMANDA de CUMPLIMIENTO de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada bajo el Nº CJ-000853, del 18 de febrero de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante libelo de demanda presentado el 13 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas NINOSKA VALVANERA SANABRIA BLANCO, CLEOTILDE JOSEFINA GONZALEZ BRITO y LINDA ROSA HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.110.392, V- 4.267.474 y V- 5.973.449, respectivamente; asistidas por la abogada TRINA CRISTELA FARRERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.362.756, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.483, en contra de los ciudadanos MYRIAM LANDAU, MICHAEL VAISMAN EIDELMAN y RACHEL LANDAU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.396.024, V- 3.549.162 y V- 3.237.894, respectivamente; estimada en la cantidad de SETESCIENTOS SESENTA MIL UN NOVECIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 761.927,76), equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.539,75 UT.); este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
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DEL INCUMPLIMIENTO DEL DESPACHO SANEADOR ACORDADO EN EL PRESENTE PROCESO.-
Determinada la competencia de este tribunal en el caso concreto, se precisa que por providencia del 20 de marzo de 2018, con vista que no fue aportada a los autos la providencia adminsitrativa signada bajo el Nº CJ-000853, emanada el 18 de febrero de 2010, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), soporte de la pretensiòn actoral, se le instó a la parte accionante la aportara al proceso, concediéndole para su cumplimiento un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha, en acatamiento a las previsiones contenidas en el artículo 101 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien; advierte este órgano jurisdiccional que luego de dos (02) meses de dictada la referida providencia, superando con creces la oportunidad acordada para el cumplimiento de lo ordenado; compareció el 31 de mayo de 2018, la co-accionante ciudadana NINOSKA VALVANERA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.110.392, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.787, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; y, mediante diligencia solicitó la devolución de los documentos originales aportados al presente procedimiento, sin mediar justificación alguna por el incumplimiento de lo ordenado en autos, delatándose una pérdida de interés en la consecución de la causa. Ante lo indicado, resulta forzoso para esta juzgadora RECHAZAR LA DEMANDA, presentada el 13 de marzo de 2018, por las ciudadanas NINOSKA VALVANERA SANABRIA BLANCO, CLEOTILDE JOSEFINA GONZALEZ BRITO y LINDA ROSA HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.110.392, V- 4.267.474 y V- 5.973.449, respectivamente; asistidas por la abogada TRINA CRISTELA FARRERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.362.756, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.483, en contra de los ciudadanos MYRIAM LANDAU, MICHAEL VAISMAN EIDELMAN y RACHEL LANDAU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.396.024, V- 3.549.162 y V- 3.237.894, respectivamente; por el incumplimiento de despacho saneador acordado en el presente proceso, en tutela del principio pro-actione y el acceso a la justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido se ordena el desglose y devolución de los documentos originales cursantes al presente expediente, como fue peticionado el 31 de mayo de 2018, por la co-accionante ciudadana NINOSKA VALVANERA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.110.392, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.787, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; previa su certificación en autos, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró:
PRIMERO: Se RECHAZA LA DEMANDA, impetrada el 13 de marzo de 2018, por las ciudadanas NINOSKA VALVANERA SANABRIA BLANCO, CLEOTILDE JOSEFINA GONZALEZ BRITO y LINDA ROSA HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.110.392, V- 4.267.474 y V- 5.973.449, respectivamente; asistidas por la abogada TRINA CRISTELA FARRERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.362.756, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.483, en contra de los ciudadanos MYRIAM LANDAU, MICHAEL VAISMAN EIDELMAN y RACHEL LANDAU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.396.024, V- 3.549.162 y V- 3.237.894, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se ordena el desglose y devolución de los documentos originales cursantes al presente expediente, como fue peticionado el 31 de mayo de 2018, por la co-accionante ciudadana NINOSKA VALVANERA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.110.392, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.787, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; previa su certificación en autos, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAÍS PINO CASANOVA.
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