REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: FÉLIX ABELARDO AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.014.005.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: CARLOS JOSÉ CASTILLO y OSCAR LUIS BARBOZA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.608.837 y V- 4.143.939 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.556 y 29.898.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento de TITULO SUPLETORIO, mediante solicitud presentada el 18 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.608.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ABELARDO AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.014.005.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del expediente a este tribunal que lo recibió el 20 de septiembre de 2017, y por providencia del 22 de septiembre de 2017, instó a la parte interesada consignara a los autos autorización de construcción y oficio de información catastral, en razón que las bienhechurías objeto del presente titulo fueron edificadas en terreno de propiedad Municipal, una vez constara en autos lo peticionado se proveería lo conducente.-
El 04 de junio de 2018, compareció el profesional del derecho CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.608.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ABELARDO AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.014.005, y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del indicado peticiónate; con facultad expresa para desistir del presente procedimiento.-
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento, planteado el 04 de junio de 2018, por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.608.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ABELARDO AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.014.005, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de septiembre de 2017, por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.608.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ABELARDO AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.014.005, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto. Así se decide.-

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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-

En el presente procedimiento de TITULO SUPLETORIO; compareció el 04 de junio de 2018, el profesional del derecho CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.608.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ABELARDO AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.014.005, y mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento iniciado el 18 de septiembre de 2017, aportando mandato con facultad expresa para tal acto; en los términos siguientes:

“…desisto de la solicitud formulada en el presente expediente y solcito muy respetuosamente a este honorable Juzgado, previa certificación en autos de los mismos, acuerde la devolución de los siguientes documentos originales: 1) original del poder que me faculta para tramitar la presente causa y al cual hace referencia en el presente escrito; 2) original del certificado de empadronamiento nº 19-U01-008-047-012-000-000-000, correspondiente al inmueble y 3) plano de ubicación del terreno de propiedad municipal el cual se construyó el inmueble sobre el cual versa dicha solicitud, debidamente sellado por la alcaldía de caracas…” (Cursiva del tribunal y resaltado)

En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento, se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del proceso. La Doctrina lo califica como un medio de los denominados anormales de terminación del proceso o acto de autocomposición procesal. De allí, que se diga que es la declaración de voluntad del accionante en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia, pero conserva íntegro el derecho alegado como fundamento de su pretensión, que podrá reproducir o volver a plantear, que no suele precisar de la aceptación del demandado, salvo que se produzca después de contestada la demanda; requiere de la homologación del tribunal para que pueda surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aún antes de la homologación, quedará terminado el procedimiento y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartida que sea la homologación del tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Para que el Juez para dar por consumado el desistimiento, requiere de dos condiciones:

a) Que la manifestación de voluntad del accionante o de su mandatario conste en forma autentica, éste último debe ostentar facultad expresa para desistir;

b) Que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato de la Ley.-

En el caso concreto, aprecia esta juzgadora que el 04 de junio de 2018, compareció el profesional del derecho CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.608.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ABELARDO AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.014.005; y procedió a desistir expresamente en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada el 18 de septiembre de 2017. Ahora bien; siendo que el referido profesional del derecho, tiene facultad expresa para desistir en nombre de su mandante, según se aprecia del instrumento poder que riela de los folios quince (15) al diecinueve (19) del expediente, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse tal potestad y verificándose que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, este tribunal le IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado en los mismos términos en que fue propuesto.-
Consecuente con lo decidido se tiene la presente solicitud como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACION al DESISTIMIENO DEL PROCEDIMIENTO, planteado el 04 de junio de 2018, por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.608.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ABELARDO AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.014.005; en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada el 18 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el indicado profesional del derecho, en su carácter de apoderado judicial del referido solicitante.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse a la solicitante los documentos originales que acompañó a su solicitud previa su certificación en autos, en conformidad con lo expresado en los artículos 111 y 112 del Código de Trámites.-
TERCERO: Dado la naturaleza del presente asunto no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.