REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ANTHONY ANAYO OKAFOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.521.048 y CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La profesional del derecho ZULAY TERESA SANCHEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.562, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.679; actúa asistiendo al ciudadano ANTHONY ANAYO OKAFOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.521.048, y en representación de la ciudadana CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ANTHONY ANAYO OKAFOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.521.048 y CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595; asistido el primero y representada la segunda por la profesional del derecho ZULAY TERESA SANCHEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.562, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.679.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 23 de noviembre de 2017, y por providencia del 28 de noviembre de 2017, constató que no fue presentada con la solicitud copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595, por lo que se requiriò su consignacion; asimismo se le instò se aportara a los autos constancia de residencia de diez (10) años en el paìs, en conformidad con la exigencia legal contenida en el artìculo 185-A del Còdigo Civil, debido a que la presente solicitud fue presentada por una extranjera que contrajo matrimonio en el exterior, una vez constara en autos lo requerido se proveerìa lo conducente.-
El 18 de diciembre de 2017, compareciò la abogada ZULAY TERESA SÀNCHEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.562, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595, y mediante diligencia consignó copia simple de la cédula de identidad de la referida ciudadana, así como constancia de residencia emitida el 08 de diciembre de 2017, por la Junta de Condominio del Edificio Nº 9, del Sector El Arado, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa.-
Por providencia del 20 de diciembre de 2017, este tribunal ordenó agregar a los autos la constancia de residencia consignada mediante diligencia del 18 de diciembre de 2017, con la finalidad que surtiera su efecto legal, en tal sentido; advirtió que la referida constancia debía ser expedida por el ente público competente, por lo que se instò a la consignación de dicho documento emitido por la autoridad respectiva, una vez constara en autos lo requerido se proveerìa lo conducente.-
El 26 de febrero de 2018, compareció la abogada la abogada ZULAY TERESA SÀNCHEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.562, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595, y mediante diligencia consigno constancia de residencia de la referida ciudadana, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo requerido por providencia del 20 de diciembre de 2017.-
Por providencia del 01 de marzo de 2018, este tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión correspondiente.-
Mediante diligencia del 21 de marzo de 2018, compareció la abogada ZULAY TERESA SÀNCHEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.562, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595, y consignó los fotostatos conducentes para su certificación, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
Por providencia del 09 de abril de 2018, este tribunal acordó certificar los fotostatos aportados de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados a la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, acordada por auto del 01 de marzo de 2018, con la finalidad que tuviera conocimiento del presente asunto y emitiera su opinión correspondiente, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.-

El 08 de mayo de 2018, compareciò la abogada ZULAY TERESA SÀNCHEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.562, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595, y mediante diligencia consignó copias simples de los documentos originales cursante al presente expediente para que se acordara la devoluciòn de los mismos; de igual forma solicitò pronunciamiento en la presente solicitud, debido a que habìa transcurrido el lapso otorgado al Ministerio Pùblico para que emitiera su opiniòn, cumplièndose a su criterio los extremos de ley.-

Por providencia del 15 de mayo de 2018, este tribunal se abstuvo de acordar la devoluciòn de los documentos originales solicitados mediante diligencia del 09 de mayo de 2018, por cuanto; no se habìa materializado la notificaciòn a la Vindicta Pùblica por falta de impulso procesal de la parte interesada, por lo que no habia comenzado a transcurrir el lapso otorgado al Fiscal del Ministerio Pùblico, para que emitiera su opinion respectiva, previa ponderaciòn de la documentaciòn de la que se requeria su devolucion, con la advertencia, que vencido dicho lapso se emitirìa el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se instò a la parte solicitante a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para efectuar el impulso procesal del acto comunicacional.-
El 17 de mayo de 2018, compareció la ciudadana YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.163.086, en su caràcter de Fiscal Provisorio Centèsima Octava (108°) del Ministerio Público con competencia en Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia mediante la cual observò que se habian cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tenia que objetar en la presente solicitud.-
El 22 de mayo de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, Sede Plaza Caracas, y dejó constancia de haber entregado en la Coordinación de Correspondencia del Ministerio Público, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Pùblico, siendo entregada el 18 de abril de 2018.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 21 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ANTHONY ANAYO OKAFOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.521.048 y CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595; asistido el primero y representada la segunda por la profesional del derecho ZULAY TERESA SANCHEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.562, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.679; este juzgado se declara competente para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, incoada el 21 de noviembre de 2017, por los ciudadanos ANTHONY ANAYO OKAFOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.521.048 y CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595, asistido el primero y representada la segunda por la profesional del derecho ZULAY TERESA SANCHEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.562, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.679.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 05 de marzo de 2010, por ante el Registro de Ikeya en Lagos, Nigeria Nº IKJMR/06145/10, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1151908, secciòn Nº 24, con código de Registro Nº 24119, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, Carretera El Junquito Km 12, Urbanización Luis Hurtado Higuera, Quinta del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes gananciales.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 12 de diciembre de 2011, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, en los mismos términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 17 de mayo de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“…vista la notificación del Juzgado de fecha 09 de abril de 2018, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos ANTHONY ANAYO OKAFOR y CHINENYE EDITH NWUDE y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal como parte de buena fe y garante del estricto cumplimiento de normas de orden público, en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo establece los artículos 285 y 49 de la Constitucion de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 129 y 131 del Còdigo de Procedimiento Civil, observa que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud...”. (Negrita y resaltado del Tribunal).-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 05 de marzo de 2010, por ante el Registro de Ikeya en Lagos, Nigeria Nº IKJMR/06145/10, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1151908, secciòn Nº 24, con código de Registro Nº 24119, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010; y que se encuentran separados de hecho desde el 12 de diciembre de 2011.

Para demostrar lo señalado acompañaron, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Poder otorgado por la ciudadana CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595, a la profesional del derecho ZULAY TERESA SANCHEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.562, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.679, por ante la Notaría Pùblica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el Nº 46, Tomo Nº 403, del Folio 138 al 140 de los libros correspondientes, de donde verifica este tribunal el caràcter que se arroga la referida profesional del derecho en el presente asunto . Por lo que se le aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- ORIGINAL DEL ACTA-CERTIFICADO DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 1151908, secciòn Nº 24, con Còdigo de Registro Nº 24119, expedida por la Repùblica Federal de Nigeria, Gobierno local; debidamente legalizada el 16 de noviembre de 2010, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela y traducida por el ciudadano WILLIAM PEÑA RICCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 105.537, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Inglés, según consta de Título otorgado el 27 de enero de 1961, publicado en Gaceta Oficial Nro. 27.789, del 17 de julio de 1915, debidamente registrado por ante el Registro Principal del Distrito Capital, el 14 de marzo de 1961, bajo el Nro. 160, página Nº 75, Volumen Nº 3, del Protocolo Único Principal; por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por documentos expedidos en el extranjero que se pretendan hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela, además de demostrar el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANTHONY ANAYO OKAFOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.521.048 y CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595. Así se decide.-

°.-Copias Fotostáticas de las CEDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ANTHONY ANAYO OKAFOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.521.048 y CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copia Fotostática y Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595, por la Comisiòn de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda el 09 de febrero de 2018. De dichas copias se constata la permanencia en el paìs de la solicitante por diez (10) años, requisito exigido por el articulo 185-A del Còdigo Civil, con vista que se trata de una extranjera que contrajo matrimonio en el exterior. Por lo que se aprecian, en razón que de estas se verifica el cumplimiento del requisito de ley, en casos como el que hoy nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 05 de marzo de 2010, por los ciudadanos ANTHONY ANAYO OKAFOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.521.048 y CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595; por ante el Registro de Ikeya en Lagos, Nigeria Nº IKJMR/06145/10, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1151908, secciòn Nº 24, con Còdigo de Registro Nº 24119, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 21 de noviembre de 2017. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTHONY ANAYO OKAFOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.521.048 y CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595, asistido el primero y representada la segunda por la profesional del derecho ZULAY TERESA SANCHEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.562, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.679.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 05 de marzo de 2010, por los ciudadanos ANTHONY ANAYO OKAFOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.521.048 y CHINENYE EDITH NWUDE, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.560.595; por ante el Registro de Ikeya en Lagos, Nigeria Nº IKJMR/06145/10, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1151908, secciòn Nº 24, con Còdigo de Registro Nº 24119, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
La ejecución de la presente sentencia se efectuará mediante los mecanismos legales respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.