REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -


PARTE DEMANDANTE: ORLANDO CACERES LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.242.993.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, MARÍA ISABEL RUESTA y WILMER RUIZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.193.802, V- 15.394.053 y V- 6.845.626, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 3.194, 118.961 y 28.577, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: YOLETTE CECILIA MARTINEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.969.290.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.965.311 y V.- 15.395.416, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.981 y 111.961, respectivamente. -

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRUEBAS). -


II.- DE LA PROMOCION DE PRUEBAS. -

º
Consta a los autos que, por escrito del 05 de junio del 2018, los abogados YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.965.311 y V.- 15.395.416, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.981 y 111.961, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.969.290, promovieron pruebas sobre el mérito de la causa, en los términos que siguen:

“… Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ante Usted acudimos para promover pruebas, ante Usted acudimos para hacerlo en base a los siguientes términos:

I
De la prueba documental

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC promovemos los siguientes documentos:

1.- Certificación expedida por el Banco Provincial que detalla las operaciones realizadas desde la cuenta corriente N° 01080015000100101418 cuyo titular es nuestra representada en beneficio de la cuenta N°. 00150019623000151510 cuyo titular y/o beneficiario es el ciudadano Orlando Cáceres, su objeto es evidenciar el pago del canon de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero a diciembre de 2017.
Dicho documento fue acompañado conjuntamente con nuestro escrito de contestación marcado con la letra “A” en razón de la cual la ratificamos y reproducimos en este acto.

2.- Comprobante de transferencia bancaria realizada a través del servicio de Provinet, del banco Provincial de fecha 26 de enero de 2018, por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), cuyo objeto es evidenciar la transferencia realizada desde la cuenta corriente N°. 01080015000100101418, cuyo titular es Yolette Martínez, siendo el beneficiario, la cuenta N°. 00150019623000151510, cuyo titular es el ciudadano Orlando Cáceres. Su objeto es evidenciar el pago del mes de enero de 2018.
Dicho documento fue acompañado conjuntamente con nuestra contestación en razón de lo cual lo ratificamos y reproducimos en este acto.

3.- Comprobante de transferencia bancaria realizada a través del servicio de Provinet, en fecha 23 de febrero de 2018, por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) cuyo objeto es evidenciar la transferencia realizada desde la cuenta corriente N°. 01080015000100101418 cuyo titular es Yolette Martínez, siendo el beneficiario, la cuenta N°. 00150019623000151510, cuyo titular es el ciudadano Orlando Cáceres. Su objeto es evidenciar el pago del mes de febrero de 2018.
Dicho documento fue acompañado conjuntamente con nuestra contestación en razón de lo cual lo ratificamos y reproducimos en este acto.

4.- Comprobante de transferencia bancaria realizada a través del servicio de Provinet de fecha 26 de marzo de 2018, por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), cuyo objeto es evidenciar la transferencia realizada desde la cuenta corriente N°. 01080015000100101418 cuyo titular es Yolette Martínez, siendo el beneficiario, la cuenta N°. 00150019623000151510, cuyo titular es el ciudadano Orlando Cáceres. Su objeto es evidenciar el pago del mes de marzo de 2018.
Dicho documento fue acompañado conjuntamente con nuestra contestación en razón de lo cual lo reproducimos y ratificamos en este acto.

5.- Comprobante de transferencia bancaria realizada a través del servicio de Provinet de fecha 26 de abril de 2018, por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) cuyo objeto es evidenciar la transferencia realizada desde la cuenta corriente N°. 01080015000100101418 cuyo titular es Yolette Martínez, siendo el beneficiario, la cuenta N°. 00150019623000151510, cuyo titular es el ciudadano Orlando Cáceres. Su objeto es evidenciar el pago del mes de abril de 2018.
Dicho documento fue acompañado conjuntamente con nuestra contestación en razón de lo cual lo reproducimos y ratificamos en este acto.

6.- Comprobante de transferencia bancaria realizada a través del servicio de Provinet de fecha 25 de abril de 2018, por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) cuyo objeto es evidenciar la transferencia realizada desde la cuenta corriente N°. 01080015000100101418 cuyo titular es Yolette Martínez, siendo el beneficiario, la cuenta N°. 00150019623000151510, cuyo titular es el ciudadano Orlando Cáceres. Su objeto es evidenciar el pago del mes de mayo de 2018.
Dicho comprobante se acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”.

II
De la prueba de informes civiles

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC promovemos la prueba de informes civiles dirigida a (i) BBVA Provincial, agencia los Chaguaramos ubicada en avenida stadium, manzana 3 con calle Bellas Artes, Edificio Residencias Margot, PB, Urbanización Los Chaguaramos y (ii) Banco Exterior, La Candelaria, a fin de que en base a la información que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, informen sobre lo siguiente:

Respecto al Banco Provincial, informe:

a) Quien es el titular de la N°. 01080015000100101418.
b) Indique si para el periodo: i) enero a diciembre de 2017 y (ii) enero a mayo de 2018 a través del servicio Provinet se realizaron transferencias desde la cuenta citada a la cuenta N° 00150019623000151510 del Banco Exterior cuyo titular es el ciudadano Orlando Cáceres.
c) Si dichas transferencias se hicieron efectivas.
d) Remita copia de las transferencias citadas.

Respecto al Banco Exterior, informe:

a) Quien es el titular de la N°.00150019623000151510.
b) Indique si para el periodo: i) enero a diciembre de 2017 y (ii) enero a mayo de 2018 dicha cuenta transferencias a través del servicio Provinet del Banco Provincial, desde la cuenta N°. 01080015000100101418.
c) Si dichas transferencias se hicieron efectivas.
d) Remita copia de las transferencias citadas.

III
De la admisión y petitorio
En razón de que las pruebas aquí promovidas nos son ilegales ni impertinentes solicitamos al tribunal las admita y ordene la evacuación de las que así lo requieran…”. (Cursiva del Tribunal). -

ºº
Por su parte y mediante escrito del 07 de junio del 2018, presentado por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y WILMER RUIZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.193.802 y V.- 6.845.626, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 28.577, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ORLANDO CÁCERES LABRADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.242.993, promovieron pruebas sobre el mérito de la causa, en los términos que siguen:

“… Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la demanda de Cumplimiento de Contrato incoara nuestro representado por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, en contra de la ciudadana Yolette Cecilia Martínez Briceño, quien es venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.969.290; procedemos a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE
Con base al Principio de Adquisición Procesal y el Principio de Comunidad Prueba, reproducimos y hacemos valer, en toda y cada una de sus partes, el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial sobre los siguientes documentales:

1.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado como “Anexo 2”.

Objeto de la Prueba:
Con dicho documento, el cual constituye un instrumento fundamental de la acción propuesta se videncia que, la ciudadana Yolette Cecilia Martínez Briceño, ya identificada es arrendataria del inmueble situado en la urbanización la Campiña, Avenida Libertador, Edificio Torre Maracaibo, Primer Piso, distinguido con el número y letra 1-F, destinado única y exclusivamente para uso de Consultorio Médico.

Por otra parte, se evidencia en autos que la parte demandada no desconoció, impugnó, ni tachó de falso el mencionado contrato, sino que por el contrario, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, reconocieron de manera expresa dicha documental, por lo tanto hacemos valer el hecho cierto admitido por la demandada.

2.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha quince (15) de enero de 2015, bajo el N° 47, Tomo 2, folios 157 hasta el 161, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado como “Anexo 3”.

Objeto de la Prueba:
Con dicho documento, el cual constituye un instrumento fundamental de la acción propuesta se videncia que, la ciudadana Yolette Cecilia Martínez Briceño, ya identificada es arrendataria del inmueble descrito anteriormente.

Asimismo, se demuestra que el contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado o fijo, condición necesaria para la interposición de la presente acción, iniciándose la relación arrendaticia entra las partes, el día veintisiete (27) de enero de 2015 y culminando la misma su vigencia el día veintiséis (26) de enero de 2016, estableciéndose que a partir de esa fecha comenzaría a computarse el lapso de Prórroga Legal de un (1) año según lo dispuesto en el ordinal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose la misma el veintiséis (26) de enero de 2017.

Por otra parte, se evidencia en autos que la parte demandada no desconoció, impugnó, ni tachó de falso el mencionado contrato, sino que por el contrario, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, reconocieron de manera expresa, tanto la mencionado documental, como la procedencia y vencimiento de la prórroga legal de un (1) año, conforme a la Ley Especial que rige la materia, por lo tanto hacemos valer el hecho cierto admitido por la demandada.

3.- Notificación, de fecha once (11) de julio de 2016, la cual se acompañó al libelo de demanda en copia simple marcada “Anexo 4”, la cual será acompañada en original al presente escrito de pruebas, promovida y reproducida en el Capítulo II. Dicha notificación no fue desconocida, ni impugnada en la oportunidad de la contestación, por lo cual se le tiene por reconocida.

Objeto de la Prueba:
De la presente documental, la cual constituye un instrumento fundamental de la acción propuesta se puede demostrar que, nuestro representado en su condición de propietario y por ende arrendador, procedió a notificar a su arrendataria, Yolette Cecilia Martínez Briceño, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito, toda vez que el día once (11) de julio de 2016, se le participó que en atención a la normativa que rige la materia, la cual es de orden público, y debido a que la relación arrendaticia tenía más de un (1) año pero menos de cinco (5) años, el lapso de prórroga legal vencía en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, fecha a partir de la cual debía hacer entrega del inmueble en cuestión.

En tal sentido, la arrendadora, Yolette Cecilia Martínez Briceño, comenzó a disfrutar de pleno derecho de la prórroga legal contenida en nuestra legislación arrendaticia el día veintisiete (27) de enero de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes mencionada, culminado la misma el día veintiséis (26) de enero de 2017.

Lo anteriormente expresado tiene relevancia jurídica y cobra mayor fuerza, a los efectos de establecer con precisión y exactitud jurídica que:

3.1.- Estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, presupuesto necesario en la presente acción;

3.2.- Que el arrendatario hizo uso de la prórroga de ley y que hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble arrendado a nuestro representado, por vencimiento de la prórroga de ley, no obstante, la notificación fue participada al inquilino en fecha oportuna y con antelación al vencimiento de la misma.

3.3.- De la notificación en cuestión se colige de la simple lectura, que nuestro mandante ocurre en su carácter de propietario.

Con dicha notificación ponemos de manifiesto que, siempre ha sido voluntad expresa de nuestro mandante, dar por terminada la relación arrendaticia con la ciudadana Yolette Cecilia Martínez Briceño, hecho éste aceptado y reconocido por la demanda al no desconocer, impugnar, ni tachar de falso expresamente el mencionado documento en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, reconocieron de manera expresa, tanto la mencionada documental, como la procedencia y vencimiento de la prórroga legal de un (1) año, conforme a la Ley Especial que rige la materia, por lo tanto hacemos valer el hecho cierto admitido por la parte demandada.

4.- Documento de propiedad, del inmueble objeto del proceso, el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado como “Anexo 5”.

Objeto de la Prueba:
Con dicho documento demostramos que nuestro representado es el legítimo propietario del inmueble anteriormente identificado, sobre el cual suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, la ciudadana Yolette Cecilia Martínez Briceño, quedando igualmente reconocida la condición de arrendador de nuestro representado.

Asimismo, resulta inexorable que nuestro mandante tiene el carácter y se ha comportado como el verdadero propietario y arrendador del bien inmueble en cuestión, circunstancias éstas perfectamente comprobables con senda notificación de no prórroga del contrato de marras y conforme a las documentales anteriormente reproducidas.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovemos, reproducimos y hacemos valer, constate de un (01) folio útil, original de comunicación de fecha once (11) de julio de 2016, la cual se acompañó al libelo de demanda en copia simple marcada como “Anexo 4”, cuyo objeto de prueba fue argumentado en el Capítulo I del presente escrito de pruebas

CAPITULO III

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se evidencia inobjetablemente, que la parte demandada al consignar su escrito de supuesta contestación a la demanda, no rechazó, ni contradijo la pretensión deducida en el escrito libelar, lo que se traduce o forzosamente debe concebirse como una ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al no existir discusión alguna sobre el mérito de la demanda, ya que se limitó a plantear la inadmisibilidad de la acción, por considerar que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por operare supuestamente la tácita reconducción. La Sala de Casación Civil, ha venido sostenido de manera copioso o prolija, que en el escrito de contestación a la demanda, es carga procesal del demandado, sino opta por proponer cuestiones previas, el de rechazar o contradecir la demanda y siendo éste un procedimiento especial regido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (1999), sólo podía la demanda acumular en dicho escrito cuestiones previas con defensas de mérito, y al no haberlo, ratificamos, incurrió en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

A los fines ilustrativos, acompañamos a este escrito de promoción de pruebas, marcado como “Anexo 6”, copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de marzo de 2016, expediente N° 15-1373, en el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por la sociedad mercantil Autoservicios y Repuestos El Parque, C.A. (ASERPACA), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:

(…omisis…)

En la situación precedentemente planteada, es perfectamente aplicable el “El Principio de intangibilidad del contrato”, así como el “Principio de la Autonomía de la voluntad de los partes”, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, anteriormente mencionado, los cuales han sido citados en innumerables sentencias, tales como las siguientes:

º Sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Táriba, a cargo de la Juez Luisa Medina, en el juicio instaurado por la ciudadana Carmen Teresa Reatiga de Stabilito en contra del ciudadano Fernando Enrique Adrianza Median, expediente signado con el N° 4721-2.008, quien declaró lo siguiente:

(…omisis…)

Igualmente en la Obra Doctrina General del Contrato de José Melich-Orsini, se señala:
(…omisis…)

º Sentencia de fecha doce (12) de enero de 20111, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, en el juicio que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, instaurado por la ciudadana Luisa Josefina Ortiz, en contra de las sociedades mercantiles Cementerio del Este Promociones y Ventas, C.A. (Ceprovenca) y Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., expediente signado con el N° AH1C-V-2008-000199, quien declaró la siguiente:

(…omisis…)

Conforme a lo antes expuesto, de las sentencias y doctrinas parcialmente transcritas, ésta representación legal hace suyo los criterios adoptados, los cuales encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa.

Rechazamos de manera categórica la interpretación que realiza el demandado en relación a la correcta aplicación del artículo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, invocamos el viejo adagio romano que expresa:

“donde no distingue la ley no cabe la interpretación de la parte”.

Como se podrá observar ciudadana Juez, existe sin lugar a dudas una franca contradicción entre los alegatos de la demandada expuestos en su escrito de contestación.

Por el principio de comunidad de prueba, le damos pleno valor probatorio a los contratos de arrendamiento acompañados por ésta representación judicial, e igualmente apreciados por la demandada en autos, así como, la notificación de no prórroga y al documento de propiedad.

Finalmente, ciudadana Juez solicitamos muy respetuosamente de éste órgano jurisdiccional, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y valorada, tal como lo impone el artículo 12 del código de Procedimiento Civil…”.

Visto el ejercicio probatorio de las partes, este tribunal estando dentro del lapso dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; que regula la actividad probatoria en el procedimiento breve; pasa a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, para lo que verifica previamente su tempestividad:


III.- DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL. -

Considerando que en el caso de marras, el lapso probatorio de (10) días de despacho que consagra el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, correspondió según el Calendario Judicial y al Libro Diario que lleva este Juzgado, a los días: 25, 28, 30, 31 de Mayo, 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de Junio del 2017; se declaran tempestivos los escritos presentados por las partes el 05 y 07 de Junio de 2017. Así se establece. –

º
Determinada la tempestividad del ejercicio probatorio de las partes en litigio, sobre su admisibilidad se aprecia que los abogados YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.965.311 y V.- 15.395.416, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.981 y 111.961, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana YOLETTE CECILIA MARTINEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.969.290, en el primer acápite de su escrito de los puntos signados bajo los Nros. 1 al 5, procedieron de conformidad con lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a ratificar y reproducir las Copias fotostáticas de Certificaciones Bancarias, que acompañaron al escrito de contestación a la demanda detalladas ut supra, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, estableciendo su objeto y alcance probatorio en cada caso. Advirtiendo este tribunal que se reproduce el mérito o fuerza probatoria de documentales que ya rielan en autos, aportados por los promoventes con la contestación a la demanda; en razón de ello, se establece que sobre la promoción del referido mérito favorable de los autos, que éste no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por ello serán atendidos en la oportunidad de la sentencia definitiva. Así se establece. -
En lo que concierne al punto signado con el Nº 6, se advierte que promovieron y acompañaron signado con la letra “A”, copia fotostática de Comprobante de Transferencia Bancaria, mediante BBVA Provinet, fechado 25 de abril de 2018, por un monto de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00), con el objeto es evidenciar la transferencia realizada desde la cuenta corriente Nº 01080015000100101418, donde se indica que su titular es la ciudadana YOLETTE MARTÍNEZ, y su beneficiario es el ciudadano ORLANDO CÁCERE; por concepto de cancelación del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2018. Ahora bien; la referida transferencia la abraza la promoción contenida en el segundo acápite del escrito de pruebas, donde se promueven INFORMES en conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, agencia los Chaguaramos ubicada en avenida stadium, manzana Nº 3, con Calle Bellas Artes, Edificio Residencias Margot, PB, Urbanización Los Chaguaramos; con la finalidad que sirva participar a este tribunal con base a la información que conste en sus documentos, Libros, Archivos u otros Papeles, lo siguiente:

a) Quien es el titular de la Nº 01080015000100101418;
b) Indique si para el periodo: i) enero a diciembre de 2017; y, (ii) enero a mayo de 2018, a través del servicio Provinet, se realizaron transferencias desde la citada cuenta a la cuenta Nº 00150019623000151510 del BANCO EXTERIOR cuyo titular es el ciudadano ORLANDO CÁCERES; c) Si dichas transferencias se hicieron efectivas y, d) Remita copia de las distinguidas transferencias. -

Así como al BANCO EXTERIOR, situado en La Candelaria, con la finalidad que sirva participar a este tribunal con base a la información que conste en sus documentos, Libros, Archivos u otros Papeles,

a) Quien es el titular de la Nº 00150019623000151510; b) Indique si para el periodo: i) enero a diciembre de 2017 y (ii) enero a mayo de 2018, dicha cuenta transferencias a través del servicio Provinet del BANCO PROVINCIAL, desde la cuenta N°. 01080015000100101418; c) Si dichas transferencias se hicieron efectivas; y, d) Remita copia de las transferencias citadas. -

Por lo que se ADMITEN en conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de estas de efectúen en la sentencia definitiva. Así se decide. -
Consecuente con lo decidido, con la finalidad de su evacuación se acuerda oficiar a las preindicadas entidades bancarias con la finalidad que comuniquen la información precisada anteriormente. Líbrense los respectivos oficios. –

ºº
Igualmente; dentro del expresado lapso probatorio los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y WILMER RUIZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.193.802 y V.- 6.845.626, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 28.577, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ORLANDO CÁCERES LABRADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.242.993, invocaron y ratificando EL MÉRITO FAVORABLE, con base a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba; que se desprendía de las documentales que se acompañaron al escrito libelar signadas como anexos “2”, “3”, “4” y “5”, advirtiendo este tribunal que se reproduce el mérito o fuerza probatoria de instrumentos que ya rielan en autos aportados por los promoventes; por lo que establece que sobre la promoción del referido mérito favorable de los autos, que éste no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano, como bien lo indican los profesionales del derecho y que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por ello serán atendidos en la oportunidad de la sentencia definitiva. Así se establece. -
Empero; fue aportada original de la instrumental -NOTIFICACION- signada como “Anexo A”; constate de un (01) folio útil, fechada 11 de julio de 2016, la cual se acompañó al libelo de demanda en copia simple, como “Anexo 4”, con el objeto de demostrar la participación al arrendatario accionado, de la no renovación contractual y de la oportunidad de goce de la prórroga legal; por lo que este tribunal la admite al no ser legal ni impertinente, ni ser atacada por la parte contra la cual fue opuesta; salvo la apreciación que de esta efectúe en la sentencia definitiva. Así se decide. -
Sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS invocada, señalaron los apoderados actores que se evidenciaba inobjetablemente, que la parte accionada al contestar la demanda, no había rechazado, ni contradicho la pretensión deducida en el escrito libelar, por lo que así tenía que tenerse al no existir discusión alguna sobre el mérito de la demanda, ya que se limitó a plantear la inadmisibilidad de la acción, por considerar que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por operar la tácita reconducción. Sobre este punto advierte este tribunal, que al estar comprometido con el mérito del asunto será atendido y resuelto en la sentencia de mérito de forma previa. Así se establece. –
Por último, con fines ilustrativos acompañaron marcado como “ANEXO 6”, doctrina judicial y jurídica; la que es de conocimiento del Juez y que no constituye un medio de prueba. Así se establece. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días de junio dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. THAIS PINO CASANOVA