REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: WILL VEL ARAGUA MODULO NUMERO UNO, C.A., sociedad mercantil inscrita el 03 de agosto de 1981, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo Nº 59-A, reformado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 611-A-Pro.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSANGEL CÁRDENAS FONSECA, KRISTY YOHANNA VILLASANA CARTAYA y MILITZA CUERVO GUERRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.879.111, V- 14.451.751 y 2.768.922, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.800, 98.557 y 17.177, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° E- 82.061.184; en su carácter de arrendatario, según consta de contrato suscrito el 13 de marzo de 1998, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo N° 89, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en lo que respecta a las firmas del arrendatario y el fiador; y, por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 8 de abril de 1998, quedando inserto bajo el N° 65, Tomo N° 35 de los Libros respectivos, en lo que respecta a la firma de la propietaria-arrendadora; sociedad mercantil WILL VEL ARAGUA MODULO NUMERO UNO, C.A., -identificada ut supra-; y, ALEJANDRO FUNG FUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.367; en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el arrendatario en la referida convención locativa.-
TERCERO INTERVINIENTE: DAOZHEN ZENG, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° E- 82.230.572.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE: EILYN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.207.332.-

MOTIVO: DESALOJO LOCALES COMERCIALES (TRANSACCION-HOMOLOGACION PARCIAL).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO (LOCALES COMERCIALES), mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas ROSANGEL CÁRDENAS FONSECA y KRISTY YOHANNA VILLASANA CARTAYA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.879.111 y V- 14.451.751, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.800 y 98.557, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil WILL VEL ARAGUA MODULO NUMERO UNO, C.A., inscrita el 03 de agosto de 1981, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo N° 59-A, reformado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo N° 611-A-Pro.; en contra del ciudadano JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° E- 82.061.184; en su carácter de arrendatario, según consta de contrato suscrito el 13 de marzo de 1998, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo N° 89, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en lo que respecta a las firmas del arrendatario y el fiador, y por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 8 de abril de 1998, quedando inserto bajo el N° 65, Tomo N° 35 de los Libros respectivos, en lo que respecta a la firma de la propietaria-arrendadora; y, del ciudadano ALEJANDRO FUNG FUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.367; en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el arrendatario en la referida convención locativa; recibido por ante este tribunal 10 de agosto de 2017.-
Admitida la demanda por providencia del 14 de agosto de 2017, y estando en los trámites citatorios, comparecieron el 31 de mayo de 2018, por ante esta sede judicial el ciudadano DAOZHEN ZENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.230.572, en su condición de apoderado general del accionado ciudadano JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.061.184; asistido por la abogada EILYN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.207.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.526; y la profesional del derecho MILITZA CUERVO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.768.022, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil WILL VEL ARAGUA MODULO NUMERO UNO, C.A., inscrita el 03 de agosto de 1981, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 59-A, reformado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo N° 611-A-Pro., presentando escrito transaccional con la finalidad de poner fin al presente proceso.-

Visto el referido acuerdo transaccional, este tribunal con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la homologación solicitada en conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, verifica previamente su competencia en primer grado de conocimiento, en tal sentido precisa:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una DEMANDA de DESALOJO (LOCALES COMERCIALES), presentada el 09 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas ROSANGEL CÁRDENAS FONSECA y KRISTY YOHANNA VILLASANA CARTAYA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.879.111 y V- 14.451.751, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.800 y 98.557, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil WILL VEL ARAGUA MODULO NUMERO UNO, C.A., inscrita el 03 de agosto de 1981, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo N° 59-A, reformado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo N° 611-A-Pro.; en contra del ciudadanos JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° E- 82.061.184; en su carácter de arrendatario, según consta de contrato suscrito el 13 de marzo de 1998, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo N° 89, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en lo que respecta a las firmas del arrendatario y el fiador, y por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 8 de abril de 1998, quedando inserto bajo el N° 65, Tomo N° 35 de los Libros respectivos, en lo que respecta a la firma de la propietaria-arrendadora; y, del ciudadano ALEJANDRO FUNG FUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.367; en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el arrendatario en la referida convención locativa; estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 137.256,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (457,52 U.T), este juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-

Observa este tribunal que en el presente proceso, comparecieron el 31 de mayo de 2018, por ante esta sede judicial el ciudadano DAOZHEN ZENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.230.572, en su condición de apoderado general del accionado ciudadano JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.061.184; asistido por la abogada EILYN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.207.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.526; y, la profesional del derecho MILITZA CUERVO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.768.022, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil WILL VEL ARAGUA MODULO NUMERO UNO, C.A., inscrita el 03 de agosto de 1981, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo N° 59-A, reformado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo N° 611-A-Pro., presentando escrito transaccional con la finalidad de poner fin al presente proceso; en los términos que se transcriben textualmente a continuación:

“...PRIMERA: La sociedad mercantil WILL VEL ARAGUA MÓDULO NUMERO UNO, COMPAÑÍA ANONIMA, interpuso demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literales “C”, “D” “I” del Decreto N° 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, contra los ciudadanos JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° E- 82.061.184 y ALEJANDRO FUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.367, causa ésta que cursa actualmente ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente o asunto AP31-V-2017-000392, admitida mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2017.
SEGUNDO: “LA PARTE CO-DEMANDADA”, a través de su apoderado el ciudadano DAOZHEN ZENG, previamente identificado, se da por citado en la presente causa, renuncia voluntariamente al término de la comparecencia, conviene y acepta los hechos expuestos en el libelo de la demanda; en consecuencia propone a “LA PROPIETARIA” suscribir la presente transacción a los fines de hacer entrega de los locales objeto de arrendamiento y de esta manera dar por terminado el presente juicio. En tal sentido “LA PROPIETARIA” acepta y conviene suscribir ésta transacción.
TERCERO: Como consecuencia de la manifestación anterior, JIN CHUN WU reconoce que suscribió con la empresa WILL VEL ARAGUA MÓDULO NUMERO UNO, COMPAÑÍA ANONIMA, un contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto el arrendamiento de DOS (2) LOCALES COMERCIALES PARA COMERCIO distinguido con los números DIECIOCHO (N°18) y DIECINUEVE (N°19), situados en el CENTRO COMERCIAL LOS JARDINES, ubicado éste en el cruce de la avenida Aragua con la Avenida Mariño y la Calle Guárico, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha trece (13) de marzo de 1998, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en lo que respecta a las firmas del El Arrendatario y El Fiador, y ante la Notaria Publica Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (8) de abril de 1998, quedando inserto bajo el N° 65, Tomo 35 de los libros respectivos, en lo que respecta a la firma de la propietaria-arrendadora.
CUARTA: En tal sentido, JIN CHUN WU, antes identificado, a través de su apoderado el ciudadano DAOZHEN ZENG, ut supra identificados, hace entrega en este acto a “LA PROPIETARIA”, los LOCALES PARA COMERCIO distinguido con los números DIECIOCHO (N°18) y DIECINUEVE (N°19) situados en el CENTRO COMERCIAL LOS JARDINES, ubicado éste en el cruce de la avenida Aragua con la Avenida Mariño y la Calle Guárico, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, motivo por el cual deja finiquita el Contrato de Arrendamiento de unió a la partes, declarando que no tiene más nada que reclamar a la parte actora.
QUINTA: A los fines de englobar a todas las partes involucradas en el juicio “LA PROPIETARIA” DESISTE en este acto de demandar al ciudadano ALEJANDRO FUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.367, quien suscribió dicho contrato en su carácter de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de todas las obligaciones contraídas por el arrendatario, tal y como se evidencia del contenido de la Cláusula Vigésimo Tercera del contrato de arrendamiento antes señalado. El presente desistimiento se fundamenta en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: El ciudadano DAOZHEN ZENG, previamente identificado, de conformidad con el articulo 370 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, declara hacerse parte en el presente juicio como “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE DEL INMUEBLE ARRENDADO”, se da por citado en la presenta causa, renuncia igualmente al término de la comparecencia y declara y confiesa en este acto lo siguiente: Que recibió en forma de traspaso de manos del ciudadano JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° E- 82.061.184, los locales identificados con los números DIECIOCHO (N°18) y DIECINUEVE (N°19), situados en el CENTRO COMERCIAL LOS JARDINES, ubicado éste en el cruce de la avenida Aragua con la Avenida Mariño y la Calle Guárico, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, desde hace muchísimos años y que por ese motivo, realizó modificaciones a los Locales Comerciales arrendados, sin el previo consentimiento por escrito de la propietaria del inmueble; cambió en parte el ramo del contrato, dándole uso de habitación, lo cual está prohibido, que se descuido en la conservación y mantenimiento de los Locales arrendados, ya que no instaló el trampa grasa, ni el tablero eléctrico, ni el aseo de los baños, de la cocina, del restaurant en sí, motivo por el cual está dispuesto a efectuar las reparaciones que sean necesarias a los fines de adecuar los Locales Comerciales Arrendados al uso para el cual fue dado originalmente en arrendamiento, esto es Restaurant de Comida China.
SEPTIMA: “LA PROPIETARIA” en vista que “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” desarrolla la mencionada actividad económica que sirve de asunto a su familia y siendo que dicha actividad es realizada por “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” en los Locales signados con los números DIECIOCHO (N°18) y DIECINUEVE (N°19), situados en el CENTRO COMERCIAL LOS JARDINES, acepta otórgale un plazo prudencial para que desaloje ambos locales, un lapso de UN (1) AÑO, contados a partir de la celebración de la presente transacción ante este Tribunal, culminando el mismo “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE ” se obliga a entregar a “LA PROPIETRARIA” el inmueble descrito, completamente libre de personas y de bienes y en buen estado de conservación. Es entendido que “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” antes de los treinta (30) días previo al vencimiento del término de un (1) año, podrá solicitar una prórroga de seis (6) meses y esta prórroga será concedida siempre y cuando “EL TERCER INTERESASO Y OCUPANTE” haya cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones pactadas en la presente transacción.
OCTAVA: “LA PROPIETARIA” y “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” convienen expresamente en que éste último pagará a “LA PROPIETARIA” la suma mensual de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.000.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CTS (Bs. S. 55.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por concepto de indemnización compensatoria por el uso de los Locales bajo los números DIECIOCHO (N°18) y DIECINUEVE (N°19),dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes a partir des de JUNIO de 2018 hasta Diciembre de 2018, mediante deposito o transferencia bancaria en la Cuenta corriente Nº 0138-0002-23-0021001073 del Banco Plaza Banco Universal, de la cual es titular “LA PROPIETARIA”. Esta suma pactada permanecerá vigente por los primeros seis (6) meses del primer año otorgado contado a partir de esta fecha, debido que a los siguientes (6) meses el monto indicado será reajustado de mutuo y común acuerdo entre las partes suscribientes de esta transacción en estricto a pego a la ley. Las partes acuerdan que si “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” dejaré de pagar a “LA PROPIETARIA” el monto de la indemnización acordada por el concepto del uso del inmueble por un lapso de tres (3) meses consecutivos, “LA PROPIETARIA” puede solicitar de inmediato ante este tribunal, la ejecución de esta transacción suscrita, “quedando resuelto el presente contrato y reclamar judicialmente la entrega material inmediata del inmueble objeto de la presente transacción”, es decir, los Locales DIECIOCHO (N°18) y DIECINUEVE (N°19). NOVENA: Las partes convienen que durante el tiempo en que “EL TERCERO INTERESADO Y OCUPANTE” permanezca en el inmueble, es el único y absoluto responsable del mismo, en cuanto a su uso, conservación, mantenimiento y el pago de todos los servicios públicos o privados que se generen, siendo el responsable civil por cualquier daño o personas o bienes que ocurran en el inmueble hasta su entrega definitiva.
DECIMA: El plazo de gracia concedido por “LA PROPIETARIA” al “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” es PERSONALISIMO, es decir, único y exclusivo para ella por ser la única ocupante actual del inmueble, por lo que “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” no podrá ceder ni traspasar este contrato ni el inmueble de forma parcial ni total a ninguna persona natural y/o jurídica sin el consentimiento expreso y dado por escrito por parte de la “LA PROPIETARIA”, “en el entendido de que la violación a esta Clausula tiene por consecuencia la resolución del contrato inmediata del presente contrato” y podrá “LA PROPIETARIA” exigir judicialmente la entrega material del inmueble ante este tribunal.
DECIMA PRIMERA: Queda absolutamente prohibida la permanencia de personas ajenas en el inmueble debido a que es de estricto uso comercial, y no reúne condiciones para ser habitado como vivienda. En caso que “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” permitiere que el inmueble sea habitado por alguna persona, es entendido que, de igual modo, “este contrato queda resuelto inmediatamente” y “LA PROPIETARIA” puede solicitar la ejecución de la transacción judicial con la entrega del inmueble de forma inmediata, independientemente del tiempo remanente del indicado plazo de gracia otorgado a “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE”.
DECIMA SEGUNDA: “LA PROPIETARIA” tiene derecho a inspeccionar el inmueble libremente en cualquier momento que lo considere oportuno y “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” se obliga a dar acceso al mismo a cualquier persona que “LA PROPIETARIA” designe a tales efectos.
DECIMA TERCERA: Las partes acuerdan que cualquier clase de mejoras, modificaciones bienhechurías y/o construcciones que haya efectuado “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” para adecuar el inmueble para el uso comercial, al término de la presente transacción, quedaran siempre a beneficio de “LA PROPIETARIA” sin que “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” pueda reclamar suma de dinero alguna o indemnización por dichas mejoras. Asimismo, es entendido que cuando finalice el plazo de gracia acordado por “LA PROPIETARIA” de un (1 año), “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” retirara del inmueble todos y cada uno de los bienes muebles de su propiedad y no podrá reclamar indemnización alguna a “LA PROPIETARIA” por el denominado “punto comercial”, “clientela” y/o “good will” o cualquier otro similar.
DECIMA CUARTA: “LA PROPIETARIA” autoriza expresamente a “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” para que tramite por ante los organismos municipales competentes, los permisos y/o patentes de actividad comercial que sean necesarios para el ejercicio de su actividad económica mientras permanezcan como ocupante del inmueble.
DECIMA QUINTA: En virtud de las reciprocas concepciones entre las partes, las costas y costos causados en este juicio así como el monto de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes serán pagados por las partes a cada uno de sus abogados y asimismo, las suscribientes declaran que dan por terminado definitivamente el juicio sostenido entre “LA PROPIETARIA” y “EL TERCER INTERESADO Y OCUPANTE” no teniendo nada que reclamarse por éste, ningún concepto derivado de los hechos que dieron lugar a la presente controversia.
DECIMA SEXTA: Las partes declaran que para el caso que alguna de ellas, requiera notificar a la otra de cualquier hecho relacionado con la presente transacción, se notificaran por escrito, en las siguientes direcciones: “ LA PROPIETARIA”: Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices, Centro Comercial Los Ruices, piso 3, Local T-4, Caracas y “LA TERCERA OCUPANTE” Cruce de la Avenida Aragua con la Avenida Mariño y la Calle Guárico, Centro Comercial Los Jardines, locales distinguidos con los números dieciocho (N°18) y diecinueve (N°19), Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
En razón de todo lo expuesto, solicitamos que la presente transacción sea debidamente homologada y pasada en autoridad de COSA JUZGADA…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-

Vertidos los términos y alcance del acuerdo transaccional, advierte este tribunal que en materia transaccional disponen los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En sintonía con lo expuesto y advirtiéndose que en caso sub examine, el contrato transaccional elevado a consideración del tribunal, fue presentado el 31 de mayo de 2018, por el ciudadano DAOZHEN ZENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.230.572, en su condición de apoderado general de la parte demandada ciudadano JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.061.184; y, de tercero interesado-ocupante de los inmuebles objeto del presente litigio, según las previsiones contenidas en el cardinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, asistido por la abogada EILYN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.207.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.526; y la profesional del derecho MILITZA CUERVO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.768.022, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil WILL VEL ARAGUA MODULO NUMERO UNO, C.A., inscrita el 03 de agosto de 1981, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 59-A, reformado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 611-A-Pro., se trae a colación lo consagrado al respecto en el artículo 154 del Código de Trámites:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-

En el caso concreto se trata de una transacción judicial, la cual es definida por la doctrina como aquel contrato que se celebra en el curso de un litigio al que pone fin, que resulta asociado a la intervención del Juez, siendo el resultado de la sola voluntad negocial de las partes, que realiza la composición del pleito a través de recíprocas concesiones. De lo que se colige que a éstas se les concede la posibilidad de finalizar el proceso pendiente mediante transacción, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no verse en materias que esté involucrado el orden público, no sea contraria a derecho o a las buenas costumbres.-
Atendiendo los extremos propuestos, se precisa que del análisis efectuado por este tribunal, al acuerdo transaccional transcrito ut supra, se observo que las partes en litigio, actúan mediante apoderados judiciales con facultad expresa para transigir en su nombre; la parte actora ciudadano JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.061.184, se encuentra representado por el ciudadano DAOZHEN ZENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.230.572, según mandato general otorgado el 24 de mayo de 2017, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo N° 84 de los Folios 191 hasta el 193 de los Libros de autenticaciones que lleva dicho organismo; quien actúa asistido por la profesional del derecho EILYN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.207.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.526; y, la parte actora WILL VEL ARAGUA MODULO NUMERO UNO, C.A., inscrita el 03 de agosto de 1981, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo N° 59-A, reformado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo N° 611-A-Pro.; por la abogada MILITZA CUERVO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.768.022, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.177; según poder conferido el 12 de febrero de 2016, por ante la Notaría Púbica Cuarta del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No 38, Tomo N° 8, que riela a los folios 144 al 147 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente; que se acompañaron al proceso que se aprecian en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; de donde corrobora este órgano jurisdiccional el cumplimiento de la exigencia legal dispuesta en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Precisada la capacidad de los sujetos actuantes en el mecanismo de auto composición procesal que ocupa a este tribunal; avanza a considerar su contenido y términos con la finalidad de establecer si cumple con los extremos de ley; en tal sentido advierte que el ciudadano DAOZHEN ZENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.230.572, en su condición de apoderado general de la parte demandada ciudadano JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.061.184; asistido por la profesional del derecho EILYN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.207.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.526; se da expresamente por citado en la presente causa, renunciando voluntariamente al término de comparecencia, conviniendo y aceptando los hechos expuestos en el libelo de la demanda; proponiendo a la parte actora suscribir el acuerdo transaccional presentado con el objeto de hacer entrega de los locales arrendados y de esa manera dar por terminado el presente juicio; lo que es aceptado por la demandante; como consecuencia de la manifestación anterior, la parte demandada reconoce la suscripción el 13 de marzo de 1998, de la convención locativa con la sociedad mercantil WILL VEL ARAGUA MODULO NUMERO UNO, C.A., inscrita el 03 de agosto de 1981, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo N! 59-A, reformado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo N° 611-A-Pro.; cuyo objeto lo constituyen dos (2) Locales Comerciales para comercio distinguido con los Nros. 18 y 19, situados en el Centro Comercial los Jardines, ubicado en el Cruce de la Avenida Aragua con la Avenida Mariño y la Calle Guárico, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; procediendo mediante su apoderado general hacerle entrega en ese acto a la actora de los descritos inmuebles, dando así finiquito a la relación arrendaticia que unió a las partes, declarando que no tenía nada más que reclamar a la arrendadora.-
Con el fin de abrazar la totalidad de las partes involucradas en la causa, la demandante en conformidad con lo regulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desiste de accionar en contra del co-demandado ciudadano ALEJANDRO FUNG FUNG, de nacionalidad venezolana el segundo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.367; en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el arrendatario en la referida convención locativa en su cláusula vigésima tercera.-
Empero; delata esta juzgadora que el ciudadano DAOZHEN ZENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.230.572, asistido por la profesional del derecho EILYN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.207.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.526; suscribe el referido acuerdo transaccional no sólo como mandatario general del demandado ciudadano JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.061.184; sino invocando el contenido del cardinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; para constituirse voluntariamente como tercero interesado, por ser en la actualidad quien ocupa los inmuebles arrendados por su poderdante, en razón de ello; procede en su propio nombre a darse por citado en la presenta causa, renunciando al término de la comparecencia, expresando que recibió desde hace muchos años los inmuebles en forma de traspaso de manos del accionado; a los cuales les realizó modificaciones sin el previo consentimiento por escrito de la propietaria; que cambió en parte el ramo o destino de los inmuebles arrendados según los lineamientos del contrato, dándole uso de habitación, lo que entiende está prohibido, que aceptaba que se había descuidado en la conservación y mantenimiento de los locales, motivos por los cuales estaba dispuesto a efectuar las reparaciones necesarias a los fines de adecuarlos al uso para el cual fueron dados originalmente en arrendamiento; en vista de lo manifestado la parte actora aceptó otórgale un plazo de un (1) año, contado a partir de la celebración de la transacción, con la advertencia que culminando que fuese el plazo concedido el tercero ocupante estaba obligado a entregar a la propietaria dichos locales, completamente libres de personas, bienes y en buen estado de conservación; pudiendo solicitar antes de los treinta (30) días previo al vencimiento del plazo otorgado una prórroga de seis (6) meses, la cual sería concedida por la actora siempre y cuando éste hubiese cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones pactadas; estipulándose además el monto por indemnización compensatoria que debía pagar el tercero ocupante por el uso de los inmuebles descritos, en la
la suma mensual de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.000.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CTS (Bs. S. 55.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se debía cancelar dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes a partir del mes de JUNIO de 2018 hasta Diciembre de 2018, mediante deposito o transferencia bancaria en la Cuenta corriente Nº 0138-0002-23-0021001073 del Banco Plaza Banco Universal, de la cual es titular la actora; la cual permanecería vigente por los primeros seis (6) meses del primer año otorgado, contado a partir de la fecha de la suscripción de la transacción, debido a que en los siguientes (6) meses el monto indicado sería reajustado de mutuo y común acuerdo entre las partes suscribientes, en estricto a pego a la ley. Asimismo; acordaron que si el tercero ocupante dejaré de pagar a la parte actora, el monto de la indemnización fijado por concepto del uso del inmueble por un lapso de tres (3) meses consecutivos, ésta puede solicitar de inmediato ante este tribunal, la ejecución de esta transacción suscrita, quedando resuelto el presente contrato y reclamar judicialmente la entrega material inmediata de los inmuebles objeto litigio. De igual forma pactaron la actora y el tercero ocupante que durante el tiempo en que éste permaneciera en el inmueble, era absolutamente responsable del mismo, en cuanto a su uso, conservación, mantenimiento y del pago de todos los servicios públicos o privados que se generen, así como de cualquier daño a personas o bienes que ocurran en el inmueble hasta su entrega definitiva; que en el plazo de gracia concedido es personalísimo, es decir; único y exclusivo para éste por ser el único ocupante actual del inmueble, por lo que no podría ceder ni traspasar el presente contrato, ni el inmueble de forma parcial ni total a ninguna persona natural y/o jurídica sin el consentimiento expreso y dado por escrito por parte de la actora, en el entendido de que la violación a lo establecido conlleva a la resolución inmediata del presente contrato y podría exigirse judicialmente la entrega material del inmueble ante este Tribunal; que quedaba absolutamente prohibida la permanencia de personas ajenas en el inmueble debido a que era de estricto uso comercial y no reunía las condiciones para ser habitado como vivienda; por lo que en caso que permitiere el tercero ocupante que sea habitado por alguna persona, era entendido que, de igual modo, el contrato quedaba resuelto inmediatamente; y, la actora podía solicitar la ejecución de la transacción judicial con la entrega del inmueble de forma inmediata, independientemente del tiempo remanente del indicado plazo de gracia otorgado.-

De lo relatado, debe efectuar el tribunal las siguientes precisiones:

El acuerdo transaccional bajo estudio, comporta con respecto a la parte actora sociedad mercantil WILL VEL ARAGUA MODULO NUMERO UNO, C.A., inscrita el 03 de agosto de 1981, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 59-A, reformado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 611-A-Pro.; y, los demandados ciudadanos JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° E- 82.061.184; en su carácter de arrendatario, según consta de contrato suscrito el 13 de marzo de 1998, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo N° 89, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en lo que respecta a las firmas del arrendatario y el fiador y por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 8 de abril de 1998, quedando inserto bajo el N° 65, Tomo N° 35 de los Libros respectivos, en lo que respecta a la firma de la propietaria-arrendadora; y, del ciudadano ALEJANDRO FUNG FUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.367; en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el arrendatario en la referida convención locativa; el finiquito del presente proceso mediante recíprocas concesiones con el arrendador y por el desistimiento expreso planteado con respecto al fiador solidario; en conformidad con lo regulado en los artículos 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al contemplar este órgano jurisdiccional las clausulas que lo involucran, considera que en las mismas no está interesado el orden público, ni se patentiza que sean contrarias a derecho ni atenten contra las buenas costumbres; máxime cuando se consolida la entrega material entre éstos según lo estipulado en la cláusula cuarta de la transacción.- Así se establece.-
Empero; con respecto a la intervención voluntaria del ciudadano DAOZHEN ZENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.230.572, asistido por la profesional del derecho EILYN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.207.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.526; cabe señalar, que si bien; el tribunal le da paso atendiendo el contenido del cardinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al manifestar que posee un interés personal y actual vinculado o abrazado con una de las partes; al ostentar el inmueble en calidad de tercero ocupante, no acoge lo regulado con respecto a la resolución insofacto del contrato y consecuente ejecución ante un eventual incumplimiento de lo pactado, al no mediar formula previa de juicio, que consolide el derecho a la defensa del tercero; mediante los mecanismos o vías previstas en nuestro ordenamiento jurídico; dada la innovación y regulación de una nueva situación jurídica entre la parte actora y éste; específicamente contemplada y regulada en las clausulas SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA y DECIMA PRIMERA del acuerdo transaccional; pues, no obstante que la presente decisión arropara todo lo acordado con respecto a la debida permanencia del tercero; como es, la suma convenida como compensación por el uso de los inmuebles tantas veces descritos y las reglas establecidas para su debida habitabilidad y destino del inmueble; no ampara lo relativo a una resolución inmediata por incumplimiento, solo procederá a su ejecución única y exclusivamente en lo relacionado al tiempo de gracia concedido para la entrega de los inmuebles que involucra el proceso de autos; lo contrario constituiría una lesión a la tutela judicial efectiva, al pretenderse resolver un convenio de forma unilateral, sin ser oído y sometido el tercero a un proceso debido que así lo establezca, tal supresión contraría la protección que este tribunal debe preservar en todo procedimiento; además que homologar en esos términos la transacción contrariaría la propia naturaleza del mecanismo de autocomposición procesal planteado; que no es otro que poner fin al litigio o precaver uno eventual; tal previsión de resolución abriría nuevamente el debate judicial que se cierra con el pacto suscrito, pues; como se dijo anteriormente sólo restaría una posible ejecución por el incumplimiento en el desalojo que guarda relación con la pretensión principal. Así se decide.-
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, resulta forzoso para este juzgado IMPARTIR HOMOLOGACIÓN en los términos pronunciados, a la TRANSACCION presentada el 31 de mayo de 2018, por ante esta sede judicial por el ciudadano DAOZHEN ZENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.230.572, en su condición de apoderado general del accionado ciudadano JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.061.184; y de TERCERO INTERESADO OCUPANTE, de los inmuebles en litigio; en conformidad con lo previsto en el cardinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; asistido por la abogada EILYN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.207.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.526; y la profesional del derecho MILITZA CUERVO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.768.022, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil WILL VEL ARAGUA MODULO NUMERO UNO, C.A., inscrita el 03 de agosto de 1981, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo N° 59-A, reformado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo N° 611-A-Pro.; en razón de ello, téngase el presente asunto en los parámetros indicados con autoridad de cosa juzgada, en atención a lo indicado en el artículo 255 eiusdem. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN en los términos pronunciados en la motiva del presente fallo, a la TRANSACCION presentada el 31 de mayo de 2018, por ante esta sede judicial por el ciudadano DAOZHEN ZENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.230.572, en su condición de apoderado general del accionado ciudadano JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.061.184; y de TERCERO INTERESADO OCUPANTE, de los inmuebles en litigio; en conformidad con lo previsto en el cardinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; asistido por la abogada EILYN ALVAREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.207.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.526; y la profesional del derecho MILITZA CUERVO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.768.022, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil WILL VEL ARAGUA MODULO NUMERO UNO, C.A., inscrita el 03 de agosto de 1981, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo N° 59-A, reformado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo N° 611-A-Pro; en el juicio que por que por DESALOJO (LOCALES COMERCIALES), presentaron el 09 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas ROSANGEL CÁRDENAS FONSECA y KRISTY YOHANNA VILLASANA CARTAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.800 y 98.557, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de referida sociedad mercantil en contra del indicado arrendador JIN CHUN WU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.061.184; y, el fiador solidario y principal pagador ciudadano ALEJANDRO FUNG FUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.367.-
SEGUNDO: Téngase el presente asunto como autoridad de cosa juzgada, en los términos acordados, en acatamiento a lo indicado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Las costas y costos causados en el presente juicio, así como el monto de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes serán pagados por las partes a cada uno de sus mandatarios como fue expresamente convenido en el acuerdo transaccional.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas a las partes, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Trámites.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.