REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 32

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2017, por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, en su condición de apoderado de la ciudadana OLINDA DEL VALLE MIRABAL SOTO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual NEGÓ la devolución del vehículo automotor MARCA: MD, MODELO: ALCATRAZ UNICA, AÑO 2013, CLASE MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 813ML1EA4DV002333, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FM103643842, TC: GAS 95, PLACA: AJ7182V.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Febrero de 2018; se le dio entrada y el curso legal correspondiente el día 01 de Marzo de 2018, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, en su condición de apoderado de la ciudadana OLINDA DEL VALLE MIRABAL SOTO, quien se infiere interviene en el asunto principal bajo el carácter de tercero.

Planteada así la representación que alega el recurrente, esta Corte para decidir respecto la admisión o inadmisión del presente recurso realiza las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación; en tanto que, el artículo 444 ibidem, establece los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
De la misma manera el Artículo 424 dispone quienes están legitimados para recurrir; estableciendo de manera expresa la Legitimación, que consiste en que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Ahora bien, en lo referente al cumplimiento de los requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad, los cuales se aprecian como esenciales, la Sala Constitucional ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. Determinando, que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; y por lo tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.
En tal razón, esta Corte observa que existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación conforme lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al referido artículo 3 de la Ley de Abogados, lo cual ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional al desprenderse así de sentencia Nº 1.170 de fecha l 15 de junio de 2004, al establecer:
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses(…)”.
En consecuencia, quien no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, por lo que el poder otorgado en persona que no sea abogado carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.
En este sentido se observa, que el poder judicial que la ciudadana OLINDA DEL VALLE MIRABAL SOTO, en su carácter de tercero en el asunto principal, le otorgó al recurrente ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, el cual riela al folio 03 del presente cuaderno de apelaciones, carece de validez, por no tener la capacidad de postulación al no evidenciarse que éste sea abogado, por cuanto del referido poder no se desprende que el mismo ostenta la cualidad de abogado en ejercicio, por lo que lo procedente y ajustado ha derecho es concluirse que el recurso de apelación por él interpuesto no puede surtir el efecto procesal como lo es la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación que interpone, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional, por cuanto existe una “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, en razón de inferirse que el mismo no es abogado.
Observando asimismo esta alzada, que lo anterior no fue advertido por la Jueza a quo al momento de sustanciar y proveer respecto la petición de devolución del vehículo cuya restitución reclama el recurrente, puesto que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Así las cosas, dicha circunstancia configura la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la falta de legitimación.
Como corolario de todo lo anterior, se hace menester traer a colación sentencia N° 945 del 28 de junio de 2012, de la Sala Constitucional en la cual señaló lo siguiente:
“(… ) Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)’ (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak) (…)”.

De lo anteriormente enunciado se desprende que el recurrente MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto, al no haberse ajustado el apelante a las previsiones de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en razón de ello concluye esta Corte de Apelaciones, que opera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA. ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, se establece que lo anteriormente decidido no impide a la victima interponer nuevamente la petición de devolución del objeto (vehículo) que reclama, cumpliendo con todos los requisitos previstos a tal efecto y haciéndose asistir o representar judicialmente por un profesional del Derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, en su carácter de apoderado de la Víctima, contra decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual NEGÓ la devolución del vehículo automotor MARCA: MD, MODELO: ALCATRAZ UNICA, AÑO 2013, CLASE MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 813ML1EA4DV002333, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FM103643842, TC: GAS 95, PLACA: AJ7182V.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7731-18.
NMAB/.-