REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207º y 159º
Expediente Nº 3.543
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: JUAN WILFREDO GALÍNDEZ LÓPEZ, WILLMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, WILFREDO JOSÉ GALÍNDEZ MELÉNDEZ, WILSON MANUEL GALÍNDEZ MELÉNDEZ, todos miembros de la Sucesión TORIBIA RAMONA MELÉNDEZ DE GALÍNDEZ; MILAGROS DEL CARMEN ANDRADE DE ÁLVAREZ, miembro de la Sucesión GREGORIA PEREZ DE MELENDEZ; YELIZABETTY DEL VALLE BARRETO SOLER Y MARGRE DEL CARMEN SOLER, miembros de la Sucesión OLGA DEL CARMEN SOLER.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONNY CIBELLI MOGOLLÓN y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 148.469 y 60.006 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 1.125.189
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 132.715
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 10 de octubre de 2017, por el abogado Durman Rodríguez, Apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Venta, que incoara el ciudadano abogado Ronny Cibelli Mogollón, y Nulo el auto del 20 de Abril de 2017 por el cual se admitió la reforma de la demanda, que incoara el ciudadano abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando como Co-apoderados Judiciales de los ciudadanos Juan Wilfredo Galíndez López, Willmar del Valle Galíndez Meléndez, Wilfredo José Galíndez Meléndez, Wilson Manuel Galíndez Meléndez, todos miembros de la Sucesión Toribia Ramona Meléndez de Galíndez y Milagros del Carmen Andrade de Álvarez, miembro de la Sucesión GREGORIA PEREZ DE MELENDEZ y Yelizabetty del Valle Barreto Soler, Margre del Carmen Soler, miembros de la Sucesión OLGA DEL CARMEN SOLER.
III
Secuencia Procedimental
En fecha 08 de Noviembre de 2016, el abogado Ronny Cibelli Mogollón, actuando como co-apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Wilfredo Galíndez López, Willmar del Valle Galíndez Meléndez, Wilfredo José Galíndez Meléndez, Wilson Manuel Galíndez Meléndez, todos miembros de la Sucesión Toribia Ramona Meléndez de Galíndez; Milagros del Carmen Andrade de Álvarez, miembro de la Sucesión GREGORIA PEREZ DE MELENDEZ; Yelizabetty del Valle Barreto Soler y Margre del Carmen Soler, miembros de la Sucesión OLGA DEL CARMEN SOLER, parte actora en la presente causa, demandaron al ciudadano Eliseo Antonio Pérez Torrealba, por NULIDAD DE VENTA Y DEL ASIENTO REGISTRAL. Acompañó anexos (folios 1 al 271).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que den contestación de la demanda (folio 272).
En fecha 17 de Abril de 2017, el Abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, apoderado judicial de los demandantes, presentó ante el tribunal de la causa escrito de Reforma de la Demanda (folios 02 al 12, segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de Abril de 2017, el Juzgado de la causa, admitió la Reforma de la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del demandado Eliseo Antonio Pérez a los fines de que de contestación a la demanda (folio 13, segunda pieza).
En fecha 31 de Mayo de 2017, el ciudadano Eliseo Antonio Pérez, otorgó poder apud acta, amplio y suficiente, a la abogada Lever Coromoto Rodríguez Cordero, para que lo represente, sostenga y defienda en el juicio por Nulidad de Venta (folio 16, segunda pieza).
En fecha 30 de Junio de 2017, la apoderada judicial del demandado, abogada Lever Coromoto Rodríguez Cordero, presentó escrito dando contestación a la demanda (folios 19 y 20, segunda pieza).
El día 14 de julio de 2017, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 21 al 25, segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado de la causa, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto a la prueba testimonial fija la oportunidad para su evacuación (folio 27, segunda pieza).
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Sin Lugar la demanda por Nulidad de Venta que incoara el abogado Ronny Cibelli Mogollón, actuando como co-apoderado judicial de los ciudadanos Juan Wilfredo Galíndez López, Willmar del Valle Galíndez Meléndez, Wilfredo José Galíndez Meléndez, Wilson Manuel Galíndez Meléndez, todos miembros de la Sucesión Toribia Ramona Meléndez de Galíndez; Milagros del Carmen Andrade de Álvarez, miembro de la Sucesión GREGORIA PEREZ DE MELENDEZ; Yelizabetty del Valle Barreto Soler y Margre del Carmen Soler, miembros de la Sucesión OLGA DEL CARMEN SOLER, y anuló el auto del 20 de Abril de 2017 (folios 19 al 37, segunda pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 10 de octubre de 2017, el abogado Durman Rodríguez, actuando como co-apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017 (folio 38, segunda pieza).
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado de la causa oye la apelación ejercida en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 39, segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada y fijó el vigésimo (20°) día para que las partes presenten informes (folio 42, segunda pieza).
El día 17/01/2.018, se dictó auto dejando constancia de que las partes no presentaron informes, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 49, segunda pieza).
DE LA DEMANDA:
En fecha 08 de noviembre de 2016, el abogado Ronny Cibelli Mogollón, actuando como co-apoderado judicial, de los ciudadanos Juan Wilfredo Galíndez López, Willmar del Valle Galíndez Meléndez, Wilfredo José Galíndez Meléndez, Wilson Manuel Galíndez Meléndez, todos miembros de la Sucesión TORIBIA RAMONA MELÉNDEZ DE GALÍNDEZ, y Milagros del Carmen Andrade de Álvarez, miembro de la Sucesión GREGORIA PEREZ DE MELENDEZ; Yelizabetty del Valle Barreto Soler y Margre del Carmen Soler, miembros de la Sucesión OLGA DEL CARMEN SOLER, demandaron al ciudadano Eliseo Antonio Pérez Torrealba, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DEL ASIENTO REGISTRAL.
Alega la parte actora que la ciudadana Gregoria Pérez de Meléndez, tenia fijada su residencia desde el año 1959, en la calle 24, Nº 42-09, del Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y posteriormente constituyó una bienhechurías, mejoras y fomentaciones sobre un terreno Municipal de Setecientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con nueve Centímetros (746,09 Mts2), tal y como consta en Titulo Supletorio de fecha 10 de abril de 1986. Que en fecha 05 de agosto de 2005, fallece dicha ciudadana y deja como herederos a las ciudadanas Toribia Ramona Meléndez de Galíndez y Milagros del Carmen Andrade de Álvarez, según Declaración Sucesoral Nº 0112107. Que la ciudadana Olga del Carmen Soler, construyó mejoras y bienhechurias en la calle 24, Nº 42-10ª, del barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, tal como consta en Titulo Supletorio del 30 de Septiembre de 1999; que fallece ab-intestado, dejando como herederas a las ciudadanas Yelizabetty del Valle Barreto Soler y Margre del Carmen Soler, siendo esta última quien reside en dicho inmueble. Que el 18 de Abril del 2011, fallece ab-intestado la ciudadana Toribia Ramona Meléndez de Galíndez, hija mayor de la ciudadana Gregoria Pérez de Meléndez, dejando como herederos a su cónyuge e hijos, según se evidencia en el Formulario de Declaración ante el Seniat (marcado “F”). Que la ciudadana Milagros del Carmen Andrade de Álvarez, tiene conocimiento que el ciudadano, Eliseo Antonio Pérez Torrealba, hermano de Gregorio Pérez de Meléndez, tramitó un Título Supletorio a su nombre, sobre la casa que habita la ciudadana Milagros del Carmen Andrade de Álvarez, la cual era de su difunta madre, y que incluye parte del terreno de la casa que está al lado, la cual es habitada por la ciudadana Margre del Carmen Soler, alegando que el inmueble fue construido por él, con su propio peculio y a sus propias expensas, sobre una parcela de terreno municipal, según título supletorio emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09 de Julio de 2007, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el Nº 24, folio 111, tomo 13.
De lo antes expuesto se demandó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito declarada Con Lugar, el 03 de Enero de 2015, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez en fecha 26 de agosto de 2016, bajo el Nº 40, Folio 292, Tomo 11 del año 2016. No obstante el ciudadano Eliseo Antonio Pérez Torrealba, inicio un procedimiento por ante la Sindicatura del Municipio Páez para la compra del terreno a la Alcaldía. Además alegó que el ciudadano Eliseo Antonio Pérez Torrealba, ha vulnerado los derechos legítimos de los demandantes así como la buena fe, tanto de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa como de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa al protocolizar un contrato de compra-venta y un título supletorio falso.
Es por todo lo antes dicho, que ocurre para demandar al ciudadano Eliseo Antonio Pérez Torrealba para que convenga o sea condenado por el tribunal a:
PRIMERO: A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA DEL LOTE DE TERRENO, según consta de documento protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNCIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2014, BAJO EL NRO. 2014.296, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 407.16.6.1.7777 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014.
Así mismo Solicitó, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda plenamente identificado.
Estimó la presente demanda en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), es decir 1.694,91 unidades tributarias a razón de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177) cada una.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 17 de abril de 2017, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, apoderado judicial de los demandados, presento escrito de reforma de la demanda antes descrita, en la cual excluyó a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y reformó el petitorio, demandando solo la Nulidad Absoluta del lote de Terreno objeto de la presente acción.
DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 30 de Junio de 2017, la abogada Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, apoderada judicial del demandado, ciudadano Eliseo Antonio Pérez Torrealba, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Gregoria Pérez de Meléndez, tenía fijada su residencia desde el año 1959 en la calle 24, N° 42-09, Barrio Bella Vista II, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
2. Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana antes mencionada, haya construido unas bienhechurias, mejoras y fomentaciones que consta de una casa de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, constante de 3 habitaciones, 1 sala, 1 cocina, 1 baño, 1 patio, sobre la parcela de terreno perteneciente al Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de Setecientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Nueve Centímetros (746.09 ms.), cuyos linderos particulares son: Norte: Casa y solar de Isabel Falcón; Sur: Casa y solar de Fermina Rodríguez; Este: Casa y solar de Custodio Vélez y; Oeste: Con calle 24 que es su frente.
3. Niega, rechaza y contradice que el título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 01 de abril de 1986, demuestre que la ciudadana Gregoria Pérez de Meléndez construyó a sus propias expensas las anteriores descritas bienhechurías.
4. Que es cierto que Gregoria Pérez de Meléndez, habitó la referida bienhechurías hasta el 05 de Agosto de 2005, pero no porque fuera la dueña, sino porque le prestaron la vivienda.
5. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Olga del Carmen Soler, haya construido unas mejoras, fomentaciones y bienhechurías en la calle 24 Nº 42-10 barrio Bella Vista II, Acarigua Estado Portuguesa, consistente en una casa de bloque, con piso de cemento, techo de zinc, con un área de construcción de diecisiete metros cuadrados (17 mts-2), con dos habitaciones, un baño, una cocina, una sala de recibo, una sala comedor, una sala de estar, alinderada: Norte: Casa y solar de Gregorio Pérez de Meléndez; Sur: Casa y solar de Fermina Rodríguez de Pérez; Este: Calle 24 que es su frente y; Oeste: Casa y solar de Custodio Veliz.
6. Niega, rechaza y contradice que el título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sirva para demostrar, que la ciudadana Olga del Carmen Soler, construyó a sus propias expensas las anteriores descritas bienhechurías.
7. Niega que dichas bienhechurías le hayas servido a la ciudadana Olga del Carmen Soler de vivienda familiar hasta el 11 de Junio de 2013, fecha de su fallecimiento.
8. Manifiesta que es cierto que actualmente en dichas bienhechurías, habita la ciudadana Margre del Carmen Soler, pero porque su poderdante se la prestó, no porque fuera la dueña, sin embargo le ha solicitado en reiteradas oportunidades que le desocupe la vivienda, a lo que dicha ciudadana se niega.
9. Manifiesta que es cierto que la hija de Gregorio Pérez de Meléndez, Milagros del Carmen Andrade de Álvarez, conjuntamente con Iluminada Bernadela Pérez habitan las bienhechurías, pero porque se la prestó, no porque fuera la dueña.
10. Negó, rechazó y contradijo que el título supletorio de propiedad que actualmente posee el demandado sea apócrifo y esté viciado y se haya obtenido de mala fe, bajo engaño y en consecuencia esté viciado de nulidad absoluta.
11. Negó, rechazó y contradijo haberse apropiado indebidamente de algo que no le pertenece, puesto que fue un préstamo de uso que se les hizo a las hoy ocupantes.
12. Negó, rechazó y contradijo que el documento de compra venta en la cual la Alcaldía de Páez vendió el lote de terreno y el asiento registral, deba ser anulado.
13. Pidió se declare la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la pretensión de los demandantes es que se declare la nulidad de la venta que le hizo la Alcaldía del Municipio Páez al demandado, por lo que el demandado no tiene cualidad para ser demandado.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la Parte Actora:
Anexas al Libelo de Demanda:
1.-) Copias Certificadas de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0336416, de fecha 09/05/2008, de la Sucesión Pérez de Meléndez, Gregoria (folios 16 al 22). Igualmente promovido en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 22, de la segunda pieza.
2.-) Copias Certificadas de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0337299, expediente Nº. 11-00259, de fecha 12/09/2011, de la Sucesión Meléndez de Galíndez, Toribia Ramona (folios 23 al 27). Igualmente promovido en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 23, de la segunda pieza.
3.-) Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén, de fecha 15/05/2015, contentivo de poder otorgado por las ciudadanas Yelizabetty del Valle Barreto Soler y Margre del Carmen Soler miembros de la Sucesión Olga del Carmen Soler, a los abogados Durman Rodríguez, Katiusca Betancourt, Ronni Mogollón y María Teresa Palma (folios 28 al 37).
4.- Copia certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 0112107, de la causante Gregoria Pérez de Meléndez, quien falleció en fecha 05/08/2005 y Resolución del SENIAT de fecha 28/04/2008 (folios 38 al 45). Igualmente promovido en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 22, de la segunda pieza.
5.-) Expediente Nro. 116, Solicitante: Gregoria Pérez de Meléndez. Motivo: Solicitud de Título Supletorio, de fecha 10/04/1986, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa (folios 46 al 56). Igualmente promovido en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 22, de la segunda pieza.
6.-) Copias certificadas de expediente Nro. 550. Demandante: Olga del Carmen Soler. Motivo: Solicitud de Título Supletorio, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Fecha de entrada: 30/09/1999, cuyas originales fueron devueltas a su promovente y en su lugar se dejaron copias certificadas (folios 57 al 61). Igualmente promovido en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 23, de la segunda pieza.
7.-) Solicitud Nro. 7468, solicitante Yelizabetty del Valle Barreto Soler, motivo: Únicos y Universales Herederos, fecha de entrada 17/07/2013 (folios 62 al 94). Al igual que la anterior dichas actuaciones cursaban en original, las cuales fueron devueltas a solicitud de parte y en su lugar se dejan copias certificadas. Igualmente promovido en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 23, de la segunda pieza.
8.-) Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Barrio Bella Vista II (Sector 03), de fecha 29 de Agosto de 2016 (folio 95). Igualmente promovido en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 23, de la segunda pieza.
9.-) Formulario de Declaración Sucesoral Nº 0033155, de fecha 01/07/2011, de la causante Meléndez de Galíndez Toribia Ramona, quien falleció en fecha 18/04/2011Marcado con la letra “F” (folios 96 al 99). Igualmente promovido en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 23, de la segunda pieza.
10.-) Copias certificadas de expediente Nro. 2007-004.093, contentivo de solicitud realizada por el ciudadano Pérez Torrealba, Eliseo Antonio de Título Supletorio, en fecha 10/07/2007 (folios 100 al 120).
11.-) Copias Certificadas de la sentencia emitida por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03 de enero de 2015 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Agosto de 2016, bajo el Nº 40, Folio 292, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del Año 2016 (folios 121 al 137). Prueba esta igualmente promovida en el lapso de promoción transcurrido en primera instancia, tal como consta al folio 22 de la segunda pieza.
12.-) Copias Certificadas, emanada por la Sindicatura del Municipio Páez del Estado Portuguesa de expediente signado con el Nro. 323-2012, perteneciente al ciudadano Eliseo Antonio Pérez Torrealba (folios 138 al 249).
13.-) Copias Certificadas de solicitud Nro. 9563. Solicitante: Eliseo Antonio Pérez Torrealba. Motivo: Titulo Supletorio, seguido por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29/07/2016, cuyo decreto fue dictado en fecha 04/08/2016 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Agosto de 2016, bajo el Nº 35, Folio 246, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del Año 2016 (folios 150 al 271).
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 21 al 25, segunda pieza), promovió:
14.-) Mérito favorable de los autos que arrojan las actas procesales en cuanto le favorezcas a los demandantes, para lo cual hace valer el Principio de la comunidad de la prueba.
15.- TESTIGOS:
15.1.-) JUAN ENRIQUE VALERA CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.526.797, domiciliado en la Calle 24, Nº 43-18, Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
15.2.-) IRAIMA MARIN DE SOFFIATURO, venezolana, mayor de edad, ama de casa. Casada. titular de la Cédula de identidad Nº V-3.945.558, domiciliado en la Calle 24, Nº 42-33, Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
15.3.-) YULEK YORAIMA GARCIA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, Casada, docente, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.789.508, domiciliado en la Calle 24, Nº 43-18, Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
15.4.-) YULIA MARIA SOFFIATURO MARIN venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.070.956, domiciliado en la Calle 24, Nº 42-33, Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
15.5.-) PETRA YUDITH PEREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, Asistente Administrativa, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.659.896, domiciliado en la Calle 24, Nº 42-10, Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
15.6.-) YULIMAR YUSMAR TORRES FALCON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.866195, domiciliado en la Calle 24, Nº 42-05, Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Pruebas estas que aún cuando fueran admitidas por auto de fecha 03 de agosto de 2017, no consta en autos su evacuación.
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 05 de Octubre de 2017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Venta que incoara el ciudadano abogado Ronny Cibelli Mogollón, en su condición de Co-apoderado Judicial de los demandantes de la sucesión, Toribia Ramona Meléndez de Galíndez, además declaro Nulo el Auto del 20 de Abril de 2017, el cual admitió la Reforma de la demanda que incoara el Ciudadano, abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, co-apoderado judicial de los Demandantes, en contra del ciudadano Eliseo Antonio Pérez Torrealba, sobre un bien inmueble situado en el Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa con terreno Municipal de Setecientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con nueve Centímetros (746,09 Mts2), y sus linderos particulares son: NORTE: con casa y solar de Isabel Falcón; SUR: con casa y solar de Fermina Rodríguez; ESTE: con casa y solar de Custodio Vélez; y OESTE: con calle Veinticuatro (24), que es su Frente, concluyendo el a quo que la ley exige para ejercer esta demanda un Litis Consorcio necesario, que no se integro en el presente caso, estando en presencia de una pretensión contraria a derecho, lo que hace forzoso declarar inadmisible la presente acción.
Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, comenzamos por establecer que se desprende que, ésta llega a esta instancia como consecuencia de la apelación que intentó el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre de 2017, en la que de oficio declaró inadmisible la demanda que por nulidad de venta de un lote de terreno y del asiento registral; y la nulidad del título supletorio y de su asiento registral, intentó en contra del ciudadano Eliseo Antonio Pérez Torrealba, e igualmente declaró la nulidad del auto de fecha 20 de abril del 2017, mediante el cual admitió la reforma de la demanda.
Así las cosas, ejercido el recurso ordinario de apelación que contra la misma se ejerció, fue oída en ambos efectos, remitida la causa a esta superioridad, para su conocimiento y decisión en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la apelación, lo siguiente:
“Articulo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
“Articulo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Por su parte, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un juzgado de menor grado, para que el juzgado superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden publico.
Según nuestra Sala Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Además de lo anterior, se advierte que conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alineado con lo doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la Republica en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, dejando el juez de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
De allí que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un Estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; estando en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios; estar vigilante para corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Ya entrando en contexto, esto es sobre el fondo del asunto sometido al estudio y revisión por parte de esta instancia, comenzamos por señalar lo siguiente:
Se desprende que, en la venta cuya nulidad se procura, conjuntamente con su asiento registral, participaron por una parte como vendedor, la Alcaldía del Municipio Páez, del estado Portuguesa, representada por su Alcalde, Ingeniero EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA; y como comprador, el aquí demandado, ciudadano Eliseo Antonio Pérez Torrealba, venta que recayó sobre un lote de terreno de los Ejidos de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, identificada con el Código Catastral Nº 01-15-05-04, que tiene un área de Setecientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Nueve Centímetros (746,09 M2) ubicada en la calle 24, casa Nº 42-09, Barrio Bella Vista 11 de esta ciudad Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyo documento se encuentra protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez bajo el Nº 07, folios 08 al 11 Vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 14 de Febrero de 1930.
Igualmente se destaca que el título supletorio cuya nulidad también se pretende, fue tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de julio de 2007, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el Nº 24, Folio 111, tomo 13, el cual dejó constancia de la autorización que expidió la Alcaldía del Municipio Páez, del estado Portuguesa, para su protocolización.
En cuanto a la sentencia apelada, el juzgador a quo, sustentó su declaratoria de inadmisibilidad entre otros argumentos, en los siguientes:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Ciertamente, la pretensión acá perseguida es que sea declarada la nulidad de la venta que le realizara la Alcaldía del Municipio Páez al demandado, así se aprecia en el petitorio donde textualmente se lee:
“A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA DEL LOTE DE TERRENO, según consta de documento protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2014, BAJO EL NUMERO 2014.296, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 407.16.6.1.7777 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014, EL CUAL ACOMPAÑO AL LIBRE DE FOLIO REAL SWL AÑO 2014, el cual acompaño, con el libelo inicial de conformidad con el ARTICULO 434 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto dichos derechos de preferencia y de posesión los tienen mis mandantes identificados ad-initio”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-11-2003, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquel a quien la ley determina para sostenerle juicio (legitimación pasiva). Así la ausencia de esta correspondencia confirma la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso”
En el caso en estudio, el demandado si tiene cualidad para ser demandado en esta causa, ya que es una de las partes que intervino en la formación del contrato de compra venta, cuya nulidad aquí se demanda, en consecuencia esta defensa es improcedente y así se declara.
Ahora bien, aun cuando el demandado no lo alego en la contestación de la demanda, este Tribunal, entra a conocer de oficio, si esta constituido el litis consorcio pasivo necesario, que en este procedimiento es requerido, a tal efecto observa, son dos las partes que participaron en la formación del contrato de compra venta cuya nulidad aquí se demanda, ELISEO ANTONIO PEREZ TORREALBA Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ, es por ella que a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes constituyen u litis consorcio necesario, pues ambos son titulares del derecho que se reclama, y se verán afectados por las resultas del juicio, en consecuencia, ambos deben ser demandados en la acción de NULIDAD DE VENTA, de conformidad con el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Doctrina a expresado lo siguiente: En el litis consorcio necesario es obligatoria la pluralidad de sujetos para la conformación de la relación jurídica procesal valida, porque los efectos de la sentencia van a afectar de manera uniforme a todos los litis consorcio, sea por expresa disposición legal (litis consorcio propio) o por la naturaleza de la pretensión (litis consorcio impropio).
En este sentido el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Rocha, ha sostenido en relación al litis consorcio, lo siguiente:
“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una solo causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.
Cuando se trata de un litis consorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litis consorcios; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de una para que el recurso extienda su afecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal, y por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción) requerirán la voluntad de todos los litis consortes necesarios…”.
Puesto que la Ley exige para ejercer esta demanda un litis consorcio necesario, que no se integro en el presente caso, estamos en presencia de una pretensión contraria a derecho, lo que hace forzoso declarar inadmisible la presente acción tal y como se hará en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes hechas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda, NULO el Auto del 20 de Abril de 2017, por el cual se admitió la reforma de la demanda…”
Así las cosas, conforme se desprende de la cita anterior, la decisión apelada se apoyó en que no fue debidamente conformado el litis consorcio pasivo necesario, pues siendo que en la venta cuya nulidad se pretende, participó la Alcaldía del Municipio Páez, como vendedora, ella debió ser demandada.
Esta acción de resolución de contrato de cesión de derechos fue dirigida sólo en contra del ciudadano Eliseo Antonio Pérez Torrealba, y no en contra de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa,
Resalta entonces dicha sentencia, la necesidad de intervención conjunta, de la vendedora (Alcaldía del Municipio Páez), con el comprador (Eliseo Antonio Pérez Torrealba), en atención a la institución del litisconsorcio necesario, por tener estos y conformar de manera indisoluble, la calidad de parte material, ya que participan de una relación jurídica sustantiva. Siendo que en estos casos, sólo se perfecciona la relación jurídica procesal si todos los litisconsortes comparecen, es decir interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo disposición legal en contrario.
Al respecto, cabe señalar que la doctrina de nuestra Sala Civil, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
No hay dudas entonces conforme los criterios aquí expuestos, que tratándose que la presente causa contiene una acción de nulidad de venta, donde la Alcaldía del Municipio Páez, funge como vendedora; y la nulidad de un Titulo Supletorio con su respectivo asiento registral, en el que la referida institución municipal, otorgó la autorización para la protocolización de dicho instrumento, es indudable que el citado ente municipal debe formar parte del presente proceso, para que se conforme debidamente el litis consorcio, en este caso, el pasivo, de tal manera que pueda argumentar sus excepciones y defensas de fondo que creyere conveniente, y a su vez obtener un pronunciamiento judicial único que surta efectos jurídicos contra ella, en el supuesto de una decisión que favoreciere al demandante. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, si bien aquí, es necesario advertir, que la exclusión de la Alcaldía del Municipio Páez como demandada, fue un hecho sobrevenido posteriormente a la admisión de la demanda, pues la misma, según se desprende del libelo, fue demandada solidariamente para que conviniera en las nulidades descritas. En este caso, lo que sucedió fue que, el actor, reformó la demanda para excluirla, y en razón de ello la juez a quo, declaró inadmisible la demanda, y nulo el auto que admitió la reforma de la demanda.
Ahora bien, no hay dudas para quien aquí juzga, que al haberse reformado la demanda para excluir del presente proceso al citado ente municipal, esto originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos, por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, que indudablemente debe ser corregido. ASI SE DECIDE-
De igual manera, si bien se ha constatado que, efectivamente en el caso bajo estudio, al reformarse la demanda para excluir a la Alcaldía del Municipio Páez, en su condición de vendedora, se incurrió en una deformación de los presupuestos de procedencia de la acción, y que el mismo debe ser corregido, quien aquí juzga, considera que al decretarse la inadmisibilidad de la demanda, constituyó un exceso jurisdiccional, que violenta el derecho a pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo que debió realizar la sentenciadora a quo, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, era reintegrar la relación jurídico procesal que fue desintegrada con la reforma de la demanda. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, y atendiendo los principios constitucionales del derecho a pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así del derecho a la tutela judicial efectiva, a criterio de quien aquí juzga, lo prudente conforme ha sido criterio de nuestra Sala Civil, expuesta en sentencia Nº 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680; ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, es la de ordenar su integración, lo cual en este caso, se logra, declarando la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, y en consecuencia la nulidad de todo los actos que le siguen, y reponer la causa al estado que se encontraba para la fecha en que fue reformada la demanda. ASI SE DECIDE.
En efecto, los mencionados principios constitucionales la autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, toda vez que en ese control no se realizó a priori en el auto de admisión de la reforma de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Al efecto, las sentencias citadas disponen lo siguiente:
La sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tanto, la sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
Destacamos entonces de los criterios expuestos en las referidas sentencias de nuestra Sala Civil que, en aquellos casos (como el de autos) en los que se ha establecido la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, la obligación de ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad, por lo que, la de declarar su inadmisibilidad forma parte del pasado. ASI SE DECIDE.
De tal manera, que como quiera que dicho criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos fue presentada 08 de diciembre de 2016, por tanto aplicable al presente caso, ratione temporis. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, este juzgador dando cumplimiento al criterio supra expuesto, a los fines del restablecer la situación jurídica infringida y detectada por esta instancia, declarará la nulidad de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que fuese apelada, y ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juez de la causa, proceda a ordenar en los términos expuestos, la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario, y por tanto, la causa debe continuar en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue presentada la reforma de la demanda de autos. ASI SE DECIDE
Finalmente se debe declarar con lugar la apelación que formulara el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliseo Antonio Pérez Torrealba, en contra de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda, y Nulo el auto de 20 de abril de 2017, por el cual se admitió la reforma de la demanda. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de octubre de 2017, por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez de la causa, proceda a ordenar la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario, y por tanto, la causa debe continuar en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue presentada la reforma de la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamontes
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
(Scria.)
HPB/ELdeZ
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