EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
207º Y 159º

ASUNTO: Expediente Nº 3552
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABGS. GREISY PASTORA DE LA TORRE y NORMA DÍAZ ÁLVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.877.037 y V-17.011.024 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.346 y 116.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSSANA CAROLINA COFANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.076.285, domiciliada en el Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO APELACIÓN)
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 10 de ENERO de 2018, por la Abogada GREISY PASTORA DE LA TORRE, parte demandante, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana, NORMA DÁZ ALVAREZ, en contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTES las medidas de prohibición de enajenar y gravar y las medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.



III

En fecha 17/01/2018, fue recibido en esta Alzada el expediente, procediéndose a dar entrada en esta misma fecha y fijando la oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaran sus informes (folios 38 y 39).

En fecha 31/01/2018, siendo la oportunidad para presentar informes, la abogada Greisy Pastora De La Torre, parte demandante, ratifica la apelación y presenta su respectivo escrito de informes (folios 40 al 44).
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 20118, se fija la oportunidad de dictar y publicar sentencia (folio 46).
La abogada Greisy Pastora De La Torre, en su carácter de demandante, presenta diligencia ante esta Alzada mediante la cual desiste de la apelación interpuesta, y solicita que una vez declarado, el expediente sea remitido al tribunal a quo (folio 47).

IV

Siendo la oportunidad para decidir, la misma se hace bajo las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 263, la figura del desistimiento, bajo los siguientes parámetros:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Como se desprende de la citada norma, el desistimiento consiste en la voluntad expresa de renunciar o dar por terminado ya sea la acción o el procedimiento, según sea el caso, y el cual puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto a los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, de un recurso o cualquier otro acto del juicio. Así tenemos que, en sentencia distinguida con el No. RH.00333, dictada en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dispuso lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”

En este contexto, este Juzgador en atención a la citada doctrina jurisprudencial, la cual la acoge en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificar si en el presente caso se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, en cuanto a que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la mencionada apelante. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este operador de justicia que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento se formuló de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades. ASI SE DECIDE
Y por último, en cuanto a que si quien desiste tiene la facultad para hacerlo, este Tribunal ha constatado de los autos que, la aquí apelante por una parte, actúa como codemandante en nombre propio, y además actúa en nombre y en representación de la abogada Norma Díaz Álvarez, titulares de la acción, por tanto con plenas facultades para desistir, por lo que concluimos que este último requisito también se encuentra cumplido. ASI SE DECIDE.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil, vertido en el fallo de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este operador judicial concluye que resulta procedente declarar homologado el desistimiento de la apelación efectuado por la parte demandante y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2018, por la co-demandante, aquí apelante, ciudadano GREISY PASTORA DE LA TORRE, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio seguido contra la ciudadana Rossana Carolina Cofano Barrios, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante la cual dicho Juzgado, declaró improcedentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar y las medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en consecuencia, se le imparte a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)