REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

207º y 159º

Expediente Nº 3.538
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ALBY RAQUEL D`AGOSTINI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.264.921
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.
PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS Y EMILIA D`AGOSTINI VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.293.336 y V-12.264.920
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO JUAN MIGUEL ALZURU ROJAS: OSWALDO ALZURU HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.1112.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA EMILIA D`AGOSTINI VELASQUEZ: MAIKA KODAIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.413.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.


II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 02 de octubre de 2017, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Caducidad de la Acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la co-demandada Emilia Nikolida D`Agostini Velásquez. TERCERO: SIN LUGAR la Colusión y el Fraude Procesal, todas las defensas alegadas por la parte co-demandada Juan Miguel Alzuru Rojas. CUARTO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por la parte co-demandada Juan Miguel Alzuru Rojas. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Documento de Venta, que incoara la ciudadana Alby Raquel D`Agostini Velásquez, asistida por el abogado José Daniel Mijoba contra los ciudadanos Juan Miguel Alzuru Rojas y Emilia Nikolida D`Agostini Velásquez.
III
Secuencia Procedimental

En fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana Alby Raquel D`Agostini Velásquez, asistida en este acto por el abogado José Daniel Mijoba Medina, presentó demanda ante el Juzgado Distribuidor, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, contra los ciudadanos Juan Miguel Alzuru Rojas y Emilia Nikolida D`Agostini Velásquez. Acompañó anexos (folios 1 al 47).
Recibido el expediente en fecha 30/05/2016, por distribución, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que den contestación de la demanda (folios 48 y 49).
En fecha 01 de Julio de 2016, la ciudadana Alby Raquel D`Agostini Velásquez, otorgó poder apud acta, al abogado José Daniel Mijoba Medina, y consignó los emolumentos a los fines de la compulsa de ley para la práctica de la citación del demandado (folios 50 y 51).
El alguacil del tribunal diligencia en fecha 19 de julio de 2016, consignando boleta de citación firmada por el ciudadano Juan Miguel Alzuru Rojas. Posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2016, consiga la boleta de citación debidamente firmada por la codemandada Emilia D`Agostini Velásquez (folio 54 al 58).
En fecha 07 de diciembre de 2016, se dio por citada la ciudadana Emilia D`Agostini Velásquez. (Folio 58)
En fecha 09 de Diciembre de 2016, la ciudadana Emilia D`Agostini Velásquez, otorga poder apud acta, a la abogada Maike Kodaira (folio 59).
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, la abogada Maike Kodaira, apoderado judicial de la codemandada Emilia D`Agostini Velásquez, solicitó la suspensión de la causa y se deje sin efecto las citaciones practicadas, hasta tanto el demandante solicite nuevamente las citaciones de la parte demandada (folio 60)
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2016, suspende el curso de la presente causa, hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación solo del co-demandado Juan Miguel Alzuru Rojas (folios 61 y 62).
En fecha 10 de febrero de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la demandante, solicitó se practique la citación personal del ciudadano Juan Miguel Alzuru Rojas (folio 63).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, el tribunal de la causa, acuerda se libre nueva boleta de citación al prenombrado ciudadano (folio 65).
El alguacil del tribunal, en fecha 27 de Abril de 2017, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Miguel Alzuru Rojas (folios 70 y 71).
En fecha 02 de mayo de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la demandante Alby Raquel D`Agostini Velásquez, presentó ante el tribunal de la causa Reforma de la Demanda (folios 72 al 74).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, el Juzgado de la causa, admitió la Reforma de la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de los demandados, Juan Miguel Alzuru Rojas y Emilia Nikolida D`Agostini Velásquez, a los fines de que den contestación a la demanda (folio 75).
En fecha 09 de mayo de 2017, el ciudadano Juan Miguel Alzuru Rojas, asistido por el Abogado Oswaldo Alzuru Herrera, presentó escrito dando Contestación a la Demanda y Reconvino. Acompañó anexos (folios 76 al 94).
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2017, la Abogada Maike Kodaira, apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Emilia D`Agostini, presentó escrito de Contestación a la demanda (folio 95).
El día 08 de junio de 2017, mediante auto emitido por el Juzgado de la causa, fue admitida la Reconvención promovida por el ciudadano Juan Alzuru, asistido por el Abogado Oswaldo Alzuru, y fijan el 5º día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida, de contestación a la misma (folio 99).
Por auto de fecha 16 de junio de 2017, la juez a quo, acordó abrir un lapso de 10 días de despacho para promover y evacuar pruebas (folio 100).
En fecha 20 de junio de 2017, presentó escrito de Promoción y evacuación de pruebas, el ciudadano, Juan Alzuru Rojas, asistido por el Abogado Oswaldo Alzuru Herrera (folios 101 al 136).
Por auto de fecha 26 de junio de 2017, admiten las pruebas promovidas por el codemandando Juan Alzuru (folio 137).
En fecha 04 de julio de 2017, presentó escrito de Promoción y evacuación de pruebas, la Abogada Maike Kodaira, apoderada judicial de la ciudadana, Emilia D`Agostini; pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 04 de julio de 2017 (folios 141 y 142).
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, el juzgado de la causa, acuerda abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso procederá a dictar sentencia (folio 144).
En fecha 27 de julio de 2017, el ciudadano, Juan Alzuru Rojas, asistido por el Abogado Oswaldo Alzuru Herrera, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 145 y 146).
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por el codemandando Juan Alzuru (folio 147).
En fecha 02 de agosto de 2017, la Abogada Maike Kodaira, apoderada judicial de la ciudadana, Emilia D`Agostini, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 149).
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por la co-demandante Emilia D`Agostini (folio 150).
En fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Caducidad de la Acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la co-demandada Emilia Nikolida D`Agostini Velásquez. TERCERO: SIN LUGAR la Colusión y el Fraude Procesal, todas las defensas alegadas por la parte co-demandada Juan Miguel Alzuru Rojas. CUARTO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por la parte co-demandada Juan Miguel Alzuru Rojas. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Documento de Venta, que incoara la ciudadana Alby Raquel D`Agostini Velásquez, asistida por el Abogado José Daniel Mijoba, ya identificados, contra los ciudadanos Juan Miguel Alzuru Rojas y Emilia Nikolida D`Agostini Velásquez (folios 155 al 167).
Mediante diligencia realizada en fecha 02 de Octubre de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, actuando como Co-apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2017. (folio 168).
Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2017, el Juzgado de la causa oye la apelación ejercida en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 170).
Recibido el expediente en fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada y fija el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten informes (folios 173 y 174).
El día 05 de Diciembre de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, co-apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de informes (folios 175 y 176).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se fija la oportunidad para la presentación de observaciones (folio 177).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 178).

DE LA DEMANDA:
En fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana Alby Raquel D`Agostini Velásquez, asistida por el Abogado, José Daniel Mijoba Medina, presentó demanda ante el Juzgado Distribuidor, contra los ciudadanos Juan Miguel Alzuru Rojas y Emilia Nikolida D`Agostini Velásquez, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“Consta en la asamblea extraordinaria del 15 de julio de 2013, de la sociedad de comercio “Farmacia DR. Rojas, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 02 de octubre de 2013, con el Nº 13, Tomo 45-A, que la Ciudadana Emilia Nikolida D`Agostini Velásquez, en adelante llamada “Emilia”, adquirió la propiedad de treinta y siete mil quinientos cuarenta y cinco (37.545 acciones nominativas, a razón de un bolívar cada una, para un precio total de 37.545,00 Bs.…
Omissis…
Posteriormente, la identificada “Emilia” me vendió, las nombradas acciones que tenia en la “Farmacia DR. Rojas, C.A.”, y en la “Farmacia Fármacos Araure, C.A.”, vale decir, que según copia simple marcada “C”, consta que en la Notaria Publica Primera de Acarigua, el día 13 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 24, tomo 213, vendió en dinero en efectivo las 37.545 acciones que tenia en la “Farmacia Dr. Rojas, C.A.”, por un precio total de treinta y siete mil quinientas cuarenta y cinco Bolívares (37.545,00 Bs.) igualmente, según copia simple marcada con la letra “D”, consta que en la Notaria Publica Primera de Acarigua, el día 13 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 23, Tomo 213, me vendió en dinero en efectivo las 62 acciones que tenia en la Farmacia “Fármacos Araure, C.A.”, por un precio total de Sesenta y dos mil Bolívares (62.000,00 Bs.).
De igual manera, también vendí las mencionadas acciones que me pertenecían en la “Farmacia Fármacos Araure, C.A.” y en la “Farmacia Dr. Rojas, C.A.”, a mi cuñado para ese entonces, Juan Miguel Alzuru Rojas, en adelante llamado “Juan”, según se desprende de los documentos de compra venta autenticados en la Notaria Publica Primera de Acarigua, de fecha 20 de diciembre de 2013, Nº 14, Tomo 218, y en el de Fecha 20 de diciembre de 2014, Nº 16, Tomo 213…omissis…


Estimó la presente demanda en la cantidad NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (99.545,00 Bs.), equivalentes a, QUINIENTAS SESENTA Y DOS CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (562.40 U.T.), a razón de 170 Bs. cada U.T.



DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 02 de mayo de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la demandante, Alby Raquel D`Agostini Velásquez, presentó escrito de reforma parcial de la demanda antes descrita, en la cual reformo el petitorio, demandando la Nulidad de venta de Acciones Mercantiles.

DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 09 de mayo de 2017, el ciudadano, Juan Miguel Alzuru Rojas, asistido por el ciudadano Oswaldo Alzuru Herrera, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, incoada por la ciudadana, Alby Raquel D`Agostini, en los siguientes términos:
Afirmó que contrajo matrimonio con la ciudadana Emilia Nikolida D`Agostini Velásquez, el 10 de marzo de 2005 y que dicho matrimonio fue sometido al Régimen de Capitulaciones Matrimoniales, en dichas capitulaciones, se estableció el régimen de separación absoluta y total de todos los bienes, tanto de los que existían para la fecha de la celebración del matrimonio, como respecto de los bienes que por cualquier causa adquiera cada uno de ellos luego de la celebración del matrimonio. El 18 de diciembre de 2013, fue introducida la separación de Cuerpo, la cual fue admitida el 07 de enero de 2014.
Que la parte actora aduce que no le pagó el precio de sus acciones, de ser así debió interponer su demanda por resolución de contrato y no por nulidad de venta, dentro del año.
1. Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho alegado por la demandante, tanto en el libelo de demanda como en la reforma.
2. Niega, rechaza y contradice, los documentos de ventas, marcados “E” y “F”, que fueron acompañados con el libelo de demanda y que constituye el documento fundamental de la demanda de nulidad de venta, hayan estado viciado por falta de consentimiento.
3. Admite, que si bien es cierto, que los elementos esenciales de un contrato son el consentimiento, el objeto y la causa y que la falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato, analizando el contenido y alcancé del elemento consentimiento, entendiéndose por este la manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre de expresar el acuerdo de un sujeto de derecho respecto a un acto extremo. Por otra parte, es de resaltar que los vicios en el consentimiento lo constituyen el error, el dolo, y violencia, y en el presente caso estamos en presencia de un negocio jurídico valido, que pretende desconocer la actora en los términos expuestos en su libelo de demanda.
4. Niega, rechaza y contradice que no se haya pagado el precio de la venta, pues tal como se evidencia de los documentos antes señalados, la actora recibió dicha suma de dinero, mal puede alegar este hecho, es inconcebible, que una persona (vendedor) haya manifestado, consentido y firmado un documento sin recibir el precio de la venta, pues de ser así, debió inmediatamente haber solicitado la nulidad de la venta y no esperar varios años, para manifestar que nunca recibió el monto estipulado en la venta, ya que nadie puede alegar su propia torpeza.
5. Que es importante señalar que algo tal sencillo no debe revestir un procedimiento contencioso, cuando si estando claras las partes, el comprador en comprar y pagar el precio; y el vendedor en vender y recibirlo como se observa de dichos documentos, mal puede la parte actora alegar vicios en el consentimiento y menos alegar como en efecto lo solicitó en el libelo de demanda de que el consentimiento que dio sobre el precio se encuentra totalmente viciado, por una parte, y por la otra, que su consentimiento fue dolorosamente arrancado por el comprador.
6. Que conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
7. Manifiesta que la prueba del pago del precio se demuestra con el mismo documento que contiene el contrato y que no fueron tachados ni impugnados, por tanto conserva su valor probatorio pleno.
8. Reconviene a la parte actora para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a que cumpla con la cesión de las 37.545 acciones en el Libro de Accionistas de la empresa Farmacia Dr. Rojas, C.A., así como la cesión de las sesenta y dos acciones en el Libro de Accionistas de la empresa de la Farmacia Fármacos Araure, C.A., tal como se obligó hacerlo en los documentos de venta de acciones, que fueron acompañadas por la actora. Igualmente Para que cumpla con su firma en el Libro de Acta de Asamblea de las respectivas empresas; y de no hacerlo pide al Tribunal que la sentencia se tenga como documento de venta no cumplida a tenor a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que estima la reconvención en la cantidad de Bs. 250.000,00.

La Abogada Maike Kodaira, en representación de la codemandada Emilia D`Agostini, presentó escrito de contestación de la demanda donde entre otros:
Que en el presente caso operó la perención de la citación del codemandado Juan Alzuru.
1. Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Nulidad de Venta de acciones Mercantiles intentadas en su contra, por la ciudadana, Alby D`Agostini.
2. Niega que su representado haya presenciado pago alguno en dinero en efectivo a favor de Alby D`Agostini, en el momento del otorgamiento de los contratos referidos en la demanda, en cambio recuerda que su esposo para ese entonces, Juan Alzuru, le entregó un cheque a Alby, lo que no supo es el monto o el nombre del banco.

DE LA RECONVENCIÓN

El co-demandado Juan Miguel Alzuru Rojas, asistido por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, al momento de dar contestación a la demanda interpuso Reconvención el 09 de mayo de 2017, contra Alby Raquel D`Agostini Velásquez, señalando lo siguiente; para que convenga y cumpla con la cesión de las 37.545 acciones en el libro de Accionistas de la empresa “Farmacia Dr. Rojas, C.A., así como la sesión de las 62 Acciones en el libro de Accionistas de la Empresa ”Farmacia Fármacos Araure, C.A., tal como se obligo a hacerlo en los documentos de venta de acciones, así mismo reconvino a que cumpla con su firma en el Libro de Acta de Asamblea de las respectivas empresas, fijó la cuantía de la reconvención en la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00).

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la Parte Actora:
Anexas al Libelo de Demanda:
1.-) Copias Simple de documento contentivo de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Farmacia Dr. Rojas, S.R.L. Marcado con la Letra “A” (folios 05 al 11).
2.-) Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Farmacia Fármacos Araure, C.A., inscrita el 12 de Noviembre de 2012, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con el Nº 3, tomo 46-A, Marcado con la Letra “B” (folios 12 al 19).
3.-) Documento autenticado el 13 de diciembre de 2013, Nº 24, tomo 213 ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, contentivo de venta pura y simple celebrada por las ciudadanas Emilia Nikolida D´Agostini Velásquez y Alby Raquel D´Agostini Velásquez, sobre la totalidad de las acciones (37.545) de la firma mercantil Farmacia Dr. Rojas, C.A., propiedad de la primera de las nombradas. Marcado con la letra “C” (folios 20 al 25).
4.-) Copia simple del Documento autenticado el 13 de diciembre de 2013, bajo el Nº 23, tomo 213, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, contentivo de venta pura y simple celebrada por las ciudadanas Emilia Nikolida D´Agostini Velásquez y Alby Raquel D´Agostini Velásquez, sobre sesenta y dos (62) acciones de la firma mercantil Farmacia Fármacos Araure, C.A., propiedad de la primera de las nombradas. Marcado con la letra “D” (folios 26 al 32).
5.-) Copia Certificada de documento, autenticado el 20 de diciembre de 2013, Nº 14, Tomo 218 ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, celebrada entre los ciudadanos Alby Raquel D´Agostini Velásquez y Juan Miguel Alzuru Rojas, donde la primera de las nombrada, vende al mencionado ciudadano sesenta y dos (62) acciones de la firma mercantil Farmacia Fármacos Araure, C.A. Marcado con la letra “E”• (folios 33 al 38).
6.-) Copia certificada de documento autenticado el 20 de diciembre de 2014, Nº 16, Tomo 218, ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, celebrada entre los ciudadanos Alby Raquel D´Agostini Velásquez y Juan Miguel Alzuru Rojas, donde la primera de los nombrados, vende al mencionado ciudadano treinta y siete mil quinientas cuarenta y cinco (37.545) acciones de la firma mercantil Farmacia Dr. Rojas, C.A. Marcado con la letra “F” (folios 39 al 44).
7.-) Anuncio en el Diario Ultima Hora, de fecha 26 de abril de 2016, pagina 9., participando la Disolución de la Sociedad Mercantil denominada Farmacia Dr. Rojas, C.A. Marcado con la letra “G” (folio 46).
8.-) Recibo fiscal Nº 6699, de fecha 29 de abril de 2016. Marcado con la letra “H” (Folio 47 al 48). NO SE LEE.

Pruebas de la Parte Codemandada:
Anexas a la contestación de la Demanda:
1.-) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, Nº 08, expedida en fecha 08 de Mayo de 2017 por la abogada Isabel Cristina Alvarado Montes, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Marcado con la letra “A” (Folio 86 al 89). Igualmente promovido en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 101 y en el 145 del presente expediente.
2.-) Copias Certificadas del Documento de Capitulaciones, Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 02 de marzo de 2008, bajo el Nº 3, folio 10 al 13, protocolo 2º, tomo 1º, 1º trimestre del año 2005. Marcado con la letra “B” (Folio 90 al 94). Igualmente promovido en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 101 y en el 145 del presente expediente.

Anexas al Escrito de Pruebas de fecha 20 de junio de 2017:
1.-) Copias simples del escrito de separación de cuerpos. Marcado con la letra “C” (Folio 103 al 127). Igualmente promovido en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 145 del presente expediente.
2.-) Copias Certificada de la sentencia definitiva firme, dictada el 20 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Marcado con la letra “D” (Folio 128 al 136). Igualmente promovido en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 145 del presente expediente.
Anexas al Escrito de Pruebas de fecha 27 de julio de 2017:
El demandado-reconviniente solicitó se oficie a la Oficina del Banco Exterior de la ciudad de Acarigua, ubicada en la Avenida Alianza, entre calles 33 y 34, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si las ciudadanas Emilia D`Agostini y Alby D`Agostini, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 12.264.920 y V- 12.264.921, respectivamente, poseen mancomunadamente, la siguiente cuenta corriente, asignada con el Nº 01150037410371067320, así como la fecha de apertura y la dirección suministrada por ellas, como su domicilio.
El tribunal de la causa libró oficio Nº 229/2017, al señalado organismo, el cual fue ratificado mediante oficio Nº 242/2017, obrando en el folio 153 resultas de dicha prueba, en oficio BE-GCO-1978-2017, fechado 25 de agosto de 2017, recibido por el tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual informa:
1. Efectivamente las ciudadanas Emilia D`Agostini y Alby D`Agostini, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 12.264.920 y V- 12.264.921, mantienen mancomunadamente una (1) cuenta con las siguientes características:
Tipo de Cuenta Cuenta Nº Fecha de Apertura
Ahorro 0115-0037-41-0371067320 02/10/2001

Datos Filiatorios:
Dirección: Calle los Cedros entre Chaguaramos, Residencia Emilia PH. Urbanización el Pilar Araure.




DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha 27 de Septiembre de 2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró PRIMERO: SIN LUGAR la Caducidad de la Acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la co-demandada Emilia Nikolida D`Agostini Velásquez. TERCERO: SIN LUGAR la Colusión y el Fraude Procesal, todas las defensas alegadas por la parte co-demandada Juan Miguel Alzuru Rojas. CUARTO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por la parte co-demandada Juan Miguel Alzuru Rojas. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Documento de Venta, que incoara la ciudadana Alby Raquel D`Agostini Velásquez, asistida por el Abogado José Daniel Mijoba, ya identificados, contra los ciudadanos Juan Miguel Alzuru Rojas y Emilia Nikolida D`Agostini Velásquez, concluyendo el a quo, que al no haber demostrado la demandante, la falta de pago del precio de la venta de dichos contratos por parte del demandado comprador, la cual constituye el fundamento de la presente demanda, considera esta juzgadora que quedó plenamente demostrado y se le otorga pleno valor probatorio al documento autenticado ante el organismo público, del cual se desprende que si fue realizado el pago y que la vendedora recibió conforme el pago.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 05 de diciembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la demandante, abogado José Daniel Mijoba, consignando escrito de informes señalando la Subversión Procesal que Afecta el orden Publico, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Nulidad de la Sentencia por Violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa
“La actora reconvenida denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, por haber infringido la juez a quo, los artículos 26, 233 y 888 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez violento el derecho a al defensa y el debido proceso previsto en el numeral 1 del articulo 49 y 253 constitucional, que amerita según el articulo 208 del C.P.C, reponer la causa al estado de que se notifique a la actora la reconvención admitida fuera del lapso del articulo 888 del C.P.C. que regula el juicio breve.
Omissis…
…sin la debida notificación de la admisión de la demanda reconvenida, se le menoscabo el derecho a la defensa a la actora reconvenida de poder contestar la demanda reconvencional, lo cual a su vez, impidió el inicio de lapso de contestación de demanda, el lapso probatorio, y el dictado de la sentencia definitiva, lo que amerita como único remedio procesal que la alzada declare la nulidad del juicio y reponga la causa al estado de que se notifique la reconvención, o al menos, se fije el inicio del lapso para contestar la reconvención conforme lo ordena el articulo 26, 233 y 888 del C.P.C.

Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo los siguientes:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, comenzamos por establecer que: a) La misma contiene una acción principal por nulidad de venta de acciones mercantiles; y una reconvención por cesión de acciones mercantiles; b) La demandante reconvenida lo es, la ciudadana Alby Raquel D`Agostini Velásquez; y los demandados lo son Juan Miguel Alzuru Rojas y Emilia D´Agostini Velasquez; c) que de los demandados, el ciudadano Juan Miguel Alzuru Rojas, propuso reconvención o mutua petición por cumplimiento de cesión de acciones y firma del libro de acta de asamblea; d) La causa fue conocida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2017, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la Caducidad de la Acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la co-demandada Emilia Nikolida D`Agostini Velásquez. TERCERO: SIN LUGAR la Colusión y el Fraude Procesal, todas las defensas alegadas por la parte co-demandada Juan Miguel Alzuru Rojas. CUARTO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por la parte co-demandada Juan Miguel Alzuru Rojas. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Documento de Venta; e) De la referida decisión apeló la parte demandante reconvenida, siendo oída en ambos efectos y remitida a esta instancia superior; f) como consecuencia de la mencionada apelación, se activó de esta manera nuestra actividad jurisdiccional, y en razón de ello, procede este Juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “…De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: “…La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”....

La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009); caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Este principio, de pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, ya fuese en el libelo, como en la contestación, por constituir estos alegatos, los límites dentro de los cuales se fija su controversia, tiene sus excepciones en los siguientes casos: a) cuando el juzgador declara procedente un punto de derecho, como punto previo al fondo, el cual pone fin al proceso, y por tanto impide conocer los otros alegatos vertidos en el proceso; y b) en la obligación de pronunciarse sobre un nuevo alegato formulado en el acto de informes, siempre y cuando sean determinantes y esenciales en la suerte del proceso, y que no sean de las que debieron ser alegadas, o bien en la demanda, o en la contestación, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Así tenemos que, con relación al segundo punto, es decir con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido).ha sostenido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”.
De allí que es indispensable para producir una sentencia congruente que el Juez debe igualmente resolver el o los alegatos presentados en los informes, cuando estos tengan importancia fundamental, y determinante para la suerte del proceso.
Lo anterior ha sido invocado en esta sentencia, toda vez que se desprende de autos, que la parte apelante, en su escrito de informes presentados ante esta instancia denunció que, en la tramitación del presente juicio hubo una subversión procesal que afecta al orden público, toda vez que se quebrantaron formas sustanciales del proceso, que afectaron su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este caso, denuncia que le fueron violentadas las normas procesales contenidas en los artículos 26, 233 y 888 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior lo sustenta en el hecho concreto de que, como quiera que, la presente causa se ventila por los conductos del juicio breve, la juzgadora a quo, ante la reconvención que planteó la parte demandada, debió pronunciarse al respecto, ya para admitirla o negar su admisión, el mismo día en que fue propuesta, conforme lo ordena el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y no a los veintidós (22) días de despachos siguientes a la fecha de su planteamiento, tal y como aquí ocurrió.
Que en este caso, dicho retraso en el pronunciamiento sobre la reconvención en el plazo fijado por la ley adjetiva, produjo una suspensión de la causa, lo que obligaba a la juez de la causa notificar a las partes para su reanudación, conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para proceder en este caso, a contestar la reconvención admitida como fue de manera extemporánea.
De allí que según el apelante, esta omisión de notificar a las partes sobre la admisión de la reconvención realizada en forma extemporánea, trajo como consecuencia que todos los actos posteriores a dicha actuación se encuentran infectados de nulidad absoluta, incluyendo la sentencia apelada, lo que conduce a la reposición de la causa al estado de que se notifique a la actora sobre la admisión de dicha reconvención, para que pueda darle oportuna contestación.
Así las cosas, este juzgador ante la referida denuncia, que en la tramitación de este proceso se quebrantaron normas de orden público por parte de la juzgadora quo, que desembocan en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalar que, se trata de hechos de imposible señalamiento en la demanda o en la contestación, los cuales de ser ciertos produce como consecuencia la nulidad de la sentencia y de otras actuaciones, y en consecuencia, pudiese traer la reposición de la causa, procede a pronunciarse previa al fondo sobre la misma, el cual se realiza en los siguientes términos:
En primer lugar se ha verificado que la presente causa fue tramitada por los conductos del juicio breve, en razón de que la demanda fue estimada en la cantidad de Noventa y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 99.545,00).
En segundo lugar, en atención al punto anterior, procedemos a citar para su correspondiente estudio, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la actividad que debe realizar el juzgador a quo, cuando en el juicio tramitado por los tramites del juicio breve, se propone reconvención; el cual dispone lo siguiente.
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”

Se desprende de la citada norma adjetiva, la posibilidad para el demandado, en los juicios tramitados por los conductos del juicio breve, de proponer reconvención, en cuyo caso, surge para el juez de la causa, la obligación de pronunciarse sobre su admisión, el mismo día en que ésta se proponga, ya sea para admitirla o negarla,
En atención a lo trascrito supra, y a lo fines de verificar el hecho denunciado se desciende a los autos, y se constata que: 1) en fecha 09 de marzo de 2017, en la oportunidad en que la parte co-demandada, ciudadano Juan Miguel Alzuru Rojas, contesta la demanda, procedió a reconvenir a la parte actora; 2) que en fecha 08 de junio de 2017, la juzgadora a quo, se pronunció sobre dicha reconvención, en este caso para admitirla; 3) Que los días de despacho transcurridos en dicho juzgado, desde la fecha en que fue propuesta la reconvención hasta la fecha en que fue admitida la misma, transcurrieron veintidós (22) días de despacho, todo lo cual se desprende del cómputo de los días de despacho transcurrido en dicho juzgado, que expidió el Secretario de dicho Tribunal y que corre agregado a los autos al vuelto del folio 171; 4) que en el auto mediante el cual se admitió la reconvención se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la reconvención; 5) no consta en dicho auto que se acordó la notificación de las partes de haberse proferido decisión al respecto; 6) no consta que el demandante reconvenido haya contestado la reconvención, como tampoco consta que haya realizado cualquier otra actuación posteriormente a la admisión de la reconvención, salvo la de ejercer el recurso de apelación que aquí conocemos; 7) en fecha 27 de septiembre del 2017, la juzgadora a quo, dictó la sentencia apelada.
Así surge del recuento anterior, que efectivamente la juzgadora a quo, no cumplió con lo ordenado por la norma adjetiva, contenida en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención el mismo día en que esta se planteó, violentando además con ello, lo que dispone el artículo 196 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Dicha norma establece que los términos o lapsos procesales están señalados en la Ley de manera taxativa y, en casos excepcionales, el juez podría fijarlos cuando la Ley lo autorice, lo que no es el caso de autos.
De tal manera que el Juez, está obligado inexorablemente a respetar los términos y los plazos que hayan sido previstos por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice.
En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953, de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 5, del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Ahora bien, según se desprende de las citadas sentencias el juez esta obligado a respetar los lapsos procesales en atención al Principio de preclusividad de los actos, de allí que al proferir decisión fuera de la oportunidad señalada por la ley, se debe notificar a las partes para que estos puedan ejercer las defensas o recursos que a bien tengan, pues de lo contrario se violenta el derecho a la defensa, y al debido proceso de las partes.
En atención a lo anterior, es importante resaltar que si bien el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece que citadas la partes estas quedan a derecho, y que no habrá necesidad de nueva citación para los otros actos del proceso, esta misma norma, en su parte in fine, provee algunas excepciones, entre ellas, cuando exista una disposición especial de ley que provee nueva citación o notificación, la cual se materializa, cuando se dicta una decisión fuera del lapso procesalmente establecido, pues dicha falta de repuesta oportuna, produce una suspensión del proceso, que requiere para su continuación la notificación de las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 ejusdem, de no hacerse así, se cercena el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. ASI SE DECIDE.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pág. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio…..” (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado del tribunal).

De acuerdo al criterio expuesto, el cual comparte quien aquí juzga, se tiene que si cualquier decisión a la que está obligado el juzgador a pronunciarse, sale fuera del lapso o término establecido en la ley, éste debe ser notificado a las partes de acuerdo a los artículos 14 y 233 eiusdem, para así resguardar el derecho a la defensa, y el debido proceso a las partes
En razón de lo indicado, no hay dudas para quien aquí juzga en señalar, que al no haberse pronunciado la juez de la causa sobre la admisión en la oportunidad establecida en el artículo 888 ejusdem, esto es, el mismo día en que fue propuesta, sino a los veintidós (22) días siguientes, teniendo en cuenta que el presente juicio se ventila por los trámites del proceso breve, desplazó con dicha conducta el principio de la preclusividad de los lapsos y de las formas procesales, lo cual aunado al hecho de que no se acordó la notificación de las partes sobre la admisión de dicha reconvención, violentó con ello el ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso de las partes. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procedemos a verificar si dichas anormalidades procesales, acarrea la nulidad de las actuaciones derivadas de la reconvención, y en consecuencia la reposición de la causa, como lo plantea el apelante, en atención si la misma resultaría útil.
En relación a lo anterior, nuestra Sala Civil, en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda de Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal.
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.
En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:
“artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”.
Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (Arts. 206 y ss del código adjetivo).
Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa.
El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC).
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso?, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material…”. (Negrillas y cursivas de la decisión).

De la anterior decisión, es indudable que se desprende la imposibilidad de acordarse la reposición y nulidad, sino se persigue una finalidad procesalmente útil, amparada en la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En sintonía con lo anterior, y precisado como ha sido que no consta que el demandante reconvenido actuara en el proceso posteriormente a la admisión de dicha reconvención, esto es que, no hubo una sola actividad procesal del demandante reconvenido, que pudiese haber convalidado dicha anormalidad, es indudable que está dado el supuesto de utilidad para reponer la presente causa, toda vez que le permitiría al demandante reconvenido, contestar la reconvención y promover las pruebas pertinentes en el proceso, lo cual no consta que hizo, pues como se dijo, cuando la juzgadora a quo, no se pronunció en la oportunidad procesal correspondiente, la causa se paralizó, requiriéndose entonces su notificación para su respectiva reanudación. ASI SE DECIDE
En consecuencia, se decretará la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha admisión, incluyendo la sentencia apelada, y se ordenará a quien corresponda nuevamente el conocimiento de la presente causa, fije la oportunidad para que el demandante reconvenido conteste la reconvención. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se declara con lugar la apelación que propusiera el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 06 de noviembre de 2017, contra la sentencia definitiva dictada por el Jugado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 2017. ASI SE DECIDE.
Finalmente se advierte que como quiera que la presente decisión solo comprende un punto de derecho, no se realiza el estudio y análisis de los puntos de fondos alegados en la demanda y en la contestación, como tampoco se realiza la valoración de las pruebas promovidas y admitidas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de noviembre de 2017, por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado de la demandante, ciudadana Alby Raquel D`Agostini Velasquez, contra la sentencia definitiva, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Jugado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Caducidad de la Acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la co-demandada Emilia Nikolida D`Agostini Velásquez. TERCERO: SIN LUGAR la Colusión y el Fraude Procesal, todas las defensas alegadas por la parte co-demandada Juan Miguel Alzuru Rojas. CUARTO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por la parte co-demandada Juan Miguel Alzuru Rojas. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Documento de Venta.
SEGUNDO: NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a dicha admisión, incluyendo la sentencia apelada, y se ordenará a quien corresponda nuevamente el conocimiento de la presente causa, fije la oportunidad para que el demandante reconvenido conteste la reconvención
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, años. 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
Conste:
(Scria.)