REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000272
ASUNTO : PP11-D-2017-000272

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 30 de mayo de 2017, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en las instalaciones de la UEN “Manuel Barrio Freites”, ubicada en el Casorio Río Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, donde presuntamente se vieron afectados por la presunta exposición a una sustancia química no identificada que les produjo una intoxicación, hecho el cual fue denunciado por a directora del plantel ciudadana FANNY FRANCISCA ROJAS PEREZ, siendo citados para rendir declaración los prenombrados adolescentes así mismos son referidos al servicio de medicatura forense, en el cual el médico forense valoró a IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia de: “Para el momento del examen físico externo no hay lesiones módico legal que calficar” y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA “Se evidencia dermatitis en región malar izquierda la cual debe ser valorada por dermatólogo para determinar diagnostico y caracterización”.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de feche 03 de junio de 2017, suscrito por la ciudadana FANNV FRANCISCA ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad V-10.837.026, quien deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer martes 30/05/2017, a las 08:00 horas de la mañana, momentos en que me encontraba laborando como directora de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MANUEL BARRIOS FREITES, se presento una situación irregular en la cual estudiantes de dicha institución resultaron intoxicados, producto del contacto con una sustancia conocida como cebollita (SUSTANCIA QUIMICA)..
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de junio de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE OVER ALMAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Continuando con las diligencias tendientes al esclarecimiento de la investigación signada con la nomenclatura K-17-0058-01382, iniciada por ante este despacho, por uno de los delitos contra las personas “Lesiones”, me traslade en compañía del Funcionario Detective Julio Brea y la ciudadana FANNY FRANCISCA ROJAS PEREZ, plenamente identificado en actas anteriores por figurar como denunciante en el presente hecho, a bordo de unidad identificada a este Cuerpo, hacia la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MANUEL BARRIOS FREITES, UBICADA EN EL CASERIO RIO ACARIGUA, CARRTERA NACIONAL VIA A GUANARE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho y diligencias preliminares de investigación, asi como también ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, así como también ubicar, identificar y citare a los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los mismos figuran como víctimas en la presente averiguación.., seguidamente decidimos retornar hasta la sede de este despacho informándole a la superioridad sobre las diligencias realizadas, la cual se anexa a la presente. Anexo a la presente acta de inspección técnica realizada...”.
TERCERO: INSPECCION TECNICA N° 01296, realizada en fecha 03 de junio de 2017, suscrito por los Funcionarios DETECTIVES OVER ALMAO Y JULIO BREA, adscritos a la Sub Delegación Acarigua practicada en: CASERIO RIO ACARIGUA, CARRETERA NACIONAL VIA GUANARE ESPECIFICAMENTE EN LA UNIDAD EÓUVATIVA NACIONAL MANUEL BARRIOS FREITES, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE...”.
CUARTO: VALORACIÓN MÉDICA EXAMEN FÍSICO EXTERNO N° 9700-161-1055, realizada en fecha 07 de Junio de 2017, suscrita por el DR ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA. El cual rinde bajo juramento: “EXAMEN FISICO EXTERNO: Para el momento del examen físico externo no hay lesiones médico legal que calificar.
QUINTO: VALORACIÓN MÉDICA EXAMEN FÍSICO EXTERNO N° 9700-151-1054, realizada en fecha 07 de junio de 2017, suscrita por el DR ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de a Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA El cual rinde bajo juramento: ‘“EXAMEN FISICO EXTERNO: Para el momento del examen físico externo no hay lesiones módico legal que calificar.
SEXTO: VALORACIÓN MÉDICA EXAMEN FÍSICO EXTERNO N° 9700-181-1050, realizada en fecha 07 de junio de 2017, suscrita por el DR ORLANDO JOSE PEÑALOZA adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA El cual rinde bajo juramento: ‘EXAMEN FISICO EXTERNO: Para el momento del examen físico externo no hay lesiones médico legal que calificar,”
SEPTIMO: VALORACIÓN MÉDICA EXAMEN FÍSICO EXTERNO N° 9700-161-1052, realizada en fecha 07 de junio de 2017, suscrita por el DR ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA El cual rinde bajo juramento “EXAMEN FISICO EXTERNO: Para el momento del examen físico externo no hay lesiones médico legal que calificar.
OCTAVO: VALORACIÓN MÉDICA EXÁMEN FÍSICO EXTERNO N° 9700-161-1053 realizada en fecha 07 de junio de 2017, suscrita por el DR ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA El cual rinde bajo juramento: “EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Para el momento del examen físico externo no hay lesión médico legal que calificar.
NOVENO: VALORACIÓN MÉDICA EXAMEN FÍSICO EXTERNO N° 9700-161.1056, realizada en fecha 07 de junio de 2017, suscrita por el DR ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito a la Medicetura Forense de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA El cual rinde bajo juramento: “EXAMEN FISICO EXTERNO:, Se evidencia dermatitis en región malar izquierda la cual debe ser valorada por dermatólogo para determinar diagnostic0 y caracterización»

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud del acta de denuncia realizada por la ciudadana FANNY FRANCISCA ROJAS PEREZ, quien en su carácter de Directora de la UEN Manuel Barrio Freitez” de Rio Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, quien expuso que los alumnos IDENTIDAD OMITIDA, habían resultado intoxicado con una sustancia química desconocida, así mismo se desprende de las actuaciones que los mencionados adolescente que resultaron presuntamente afectados por la sustancia, fueron debidamente citados para que rindieran declaración en relación a los hechos suscitados y hasta la presente fecha, aunado al hecho el médico forense al momento de valorar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, dejó constancia que los mismos no presentaban ningún tipo de lesión que calificar y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el médico forense dejó constancia que el mismo presentaba “Se evidencie dermatitis en región melar izquierda la cual debe ser valorada por dermatólogo pare determinar diagnostico y caracterización”, al no contar con su versión de los hechos no se podría subsumir si la lesión guarda relación con el hecho o no, de igual manera tampoco se cuenta con testimonio alguno en el cual pueda señalar a una persona especifica como autor del hecho investigado, por lo que el Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con fundamento Legal en lo así dispuesto en el artículo 561 literal “D” del de a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO EFINITIVO por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de del acta de denuncia realizada por la ciudadana FANNY FRANCISCA ROJAS PEREZ, quien en su carácter de Directora de la UEN Manuel Barrio Freitez” de Rio Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, quien expuso que los alumnos IDENTIDAD OMITIDA, habían resultado intoxicado con una sustancia química desconocida, así mismo se desprende de las actuaciones que los mencionados adolescente que resultaron presuntamente afectados por la sustancia, fueron debidamente citados para que rindieran declaración en relación a los hechos suscitados y hasta la presente fecha, aunado al hecho el médico forense al momento de valorar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA dejó constancia que los mismos no presentaban ningún tipo de lesión que calificar y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el médico forense dejó constancia que el mismo presentaba “Se evidencie dermatitis en región melar izquierda la cual debe ser valorada por dermatólogo pare determinar diagnostico y caracterización”, al no contar con su versión de los hechos no se podría subsumir si la lesión guarda relación con el hecho o no, de igual manera tampoco se cuenta con testimonio alguno en el cual pueda señalar a una persona especifica como autor del hecho investigado. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría de algún adolescente en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto no puede atribuírsele al o la adolescente imputado o imputada y en este caso que nos el hecho no puede atribuírsele a la adolescente imputada, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda notificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.