REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000092
ASUNTO : PP11-D-2018-000092
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado DIXSON ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, quien expuso: niega y rechaza la formalidades de cómo fueron desarrolladas esta iniciación de investigación policial, en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, por contradictorias al señalar que alguien detenta un arma y posteriormente manifiestan que no y al ser revisados encuentran un arma, no obstante no se describe con claridad la conducta desplegada por mi representado en el daño especifico que el causo a la estructura del Estado Venezolano, ya que las actas no son especificas, y además mi representado me manifestó que le dijo una palabra no indicada a uno de los funcionarios actuantes ya que el vio cuando golpeaban a su hermano, de allí es que lo detienen, solicito se desestime el delito, en consecuencia libertad plena a mi representado. es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndolo de la siguiente manera: “Cuando nosotros estábamos en la fiesta, se hizo una pelea y cuando los hermanos míos estaban allí y llegaron los muchachos y se enfrentaron con ellos y ellos corrieron hacia el comando y cuando están allí llegaron ellos y le entraron a coñazos allí y cuando los metieron los policías le cayeron a coñazos a mis hermanos y los policías los metieron para dentro y a los otros los soltaron y después los policías le estaban echando coñazos y yo llegue y le dije una mala palabra a la policía y me regreso y me agarro por la camisa y me estaba ahorcando y ya había pasado una hora y media y me metieron para adentro y cuando estaba adentro me metieron un palazo, y de allí me sacaron me montaron en la patrulla y me llevaron para Baraure. Es todo. Se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Publico, quien manifestó que no realizaría preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensa Privada quien realizo las siguientes: A tus hermanos y a las otras personas que llevaron retenidas a esa Comandancia las llevaron por la pelea o porque la policía agarro a todo el mundo. Contesto: Agarraron a muchas personas y las metieron para adentro. Otra: Cuanto tiempo duro para que a usted lo detuvieran. Contesto: hora y media. Otra: Con quien estabas tu al momento de tu detención. Contesto: Con mi mama. Otra: Que fue lo que hizo para que lo detuvieran. Contesto: Les dije malas palabras y me agarro y me estaba ahorcando. No mas preguntas.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ARAURE, 18 DE MARZO DEL AÑO 2.018. ACTA POLICIAL N° SSCCPNO4OI85-032018. ARAURE, 1 8 DE MARZO DEL AÑO 2.01 Con esta misma fecha martes 18 de marzo del año 2018, Siendo la 08:00 horas de la mañana. Se presentaron ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Nro. 04 “Araure”. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) CARVAJAL LUIS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.215.069, OFICIAL AGREGADO (CPEP) DOMOROMO YOELBY. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 16.966.747, OFICIAL AGREGADO (CPEP) QUERALES WILMER. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 15.807.441, adscritos al CCP N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” perteneciente a este centro de coordinación policial. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana del día de hoy dominga 18-03-2018. Mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) CARVAJAL LUIS. en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) DOMOROMO YOELBIS1 OFICIAL AGREGADO (CPEP) QUERALES WILMER, nos encontrábamos cumpliendo funciones de de resguardo y custodia de las festividades del patrono de la parroquia Rio Acarigua, del municipio Araure, Estado Portuguesa, y al momento en que nos desplazábamos por las inmediaciones de la plaza Bolívar de la referida población, donde se desarrollaban dichas actividades recreativas, fuimos alertados de una alteración del orden público específicamente dentro de la referida plaza frente a la calle principal, donde un grupo de ciudadanos disputaban una riña colectiva, arrojando objetos contundentes entre ellos (piedras y botellas), logrando abordarlos con las medidas de seguridad del caso identificándonos también como oficiales del Cuerpo de policía, ya estando cerca de los mismo dándole las voz de alto para que desistirán de la actitud asumida por estos sujetos, los mismos toman otra actitud más hostil acercándose frente a las instalaciones de la estación policial de la misma manera arrojando de igual forma también objetos contundentes a las instalaciones causando danos y destrozos a la infraestructura, por tal razón nos vimos en la necesidad de tomar las medidas para repeler la acción, insistiendo estos mismos ciudadanos en provocar destrozos y lesiones a otro ciudadano involucrado en la disputa, el cual se encontraba lesionado, logrando ya darle alcances con las medidas de seguridad referentes al caso, visualizando de la misma manera que al momento de ser abordados uno de ellos portaba un arma de fuego visible en su mano derecha con la que intentaba atentar con la integridad del ciudadano quien se encontraba lesionado y participaba también en la disputa debido a que fue impactado con uno de los objetos contundentes, brindándole los primeros auxilios, logrando ser aprendido el ciudadano en flagrancia quien portaba el arma de fuego y tres ciudadanos más entre ellos el ciudadano lesionado a simple vista y un adolescente, quienes también participaron en los daños y destrozos causados a las instalaciones de las estación policial arrojando los objetos contundentes, en vista esta circunstancia en que nos encontrábamos, y con las mismas medidas de seguridad de inmediato logramos incautar y colectar el arma de fuego como elemento de interés criminalístico para la investigación debido a la acción tomada por estos ciudadanos en contra de la comisión policial y las instalaciones de la estación policial de la parroquia rio Acarigua pertenecientes al estado venezolano, ya estando los mismos debidamente bajo nuestro resguardo procedimos a manifestarles a estos ciudadanos que se le iba a realizar una inspección corporal de personas, amparados para ello en el Artículo 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes infórmale que si ocultaba o portaba algún otro objeto de interés criminalístico, tenía la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. Manifestando para ese momento no tener nada. Comisionándose para eso a los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) DOMOROMO YOELBIS, y OFICIAL AGREGADO (CPEP) QUERALES WILMER, para posteriormente imponerles de manera verbal sobre sus derechos constitucionales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal mientras esperábamos un apoyo para su traslado hasta el centro de asistencial más cercano solicitando el mismo vía radio trasmisor llegando a los pocos minutos la unidad radio patrulla 247, conducida por el funcionario: OFICIAL (CPEP). OROZCO CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.799.633. Y OFICIAL (CPEP. ORDOÑES JHQNATAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-18.297954, ambos destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de este centro de coordinación policial cuadrante 10 unidad alusiva a la Policía del estado Portuguesa, dirigiéndonos de inmediato hacia la sede ambulatorio Adarigua”, del Municipio Páez, donde fue atendido estos ciudadanos aprehendidos entre ellos el adolescente por el galeno de guardia de nombre Juan García C.l 22.103.604 Médico Cirujano dando constancia medica de las lesiones y ya atendidos, seguidamente y en virtud del procedimiento llevado a cabo, opté en efectuar llamada telefónica a la superioridad inmediata. De la misma manera se recolecto como evidencias física involucradas en el hecho e incautada al ciudadano JORGE LUIS ALMAO ORELLANA. TITULAR D CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.347.430. las cuales se especifican de la siguientes manera: (01) UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA COMÚNMENTE CONOCIDO COMO CHOPO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO Y CROMADO EN ESTADO DE OXIDACIÓN Y CACHA ELABORADA EN MATRIAL DE MADERA, DENTRO DEL MISMO UNA CAPSULA SIN PERCUTIR CALIBRE 38 MM, Posteriormente en el marco de la investigación y actuación policial quedaron los ciudadanos aprehendidos en el hecho identificados plenamente como: 01) ALI JOSE ALMAO ORELLANA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.035.66 NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, NACIDO FECHA: 13/09/1.995, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDAD, LUGAR DE RESIDENCIA EN EL SECTOR LA ROGEÑA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA RIO ACARIGUA MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TELÉFONO DE UBICACIÓN PERSONAL NRO. 0424-1940554. 02) JUAN CARLOS OSTAS ALMAO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-31.009.401. NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, NACIDO FECHA: 1010211 .998, DE 20 AÑOS OFICIO: NO DEFINIDAD, LUGAR DE RESIDENCIA CASERIO LA ROGEÑA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA RIO ACARIGUA MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TELÉFONO DE UBICACIÓN PERSONAL NRO. 0414-072-01- DE EDAD 18, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, 03) JORGE LUIS ALMAO ORELLANA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.347.43. NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, NACIDO FECHA: 06I03/1.993, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: NODEFINIDAD, LUGAR DE RESIDENCIA EN EL SECTOR BRISAS DE TAMANACO, CALLE LA ESPERANZA. CASA SIN NÚMERO, TINAQUILLO ESTADO COJEDES. TELÉFONO DE UBICACIÓN PERSONAL NRO. 0416-069-73-01. quienes al momento de su aprensión se encontraban en compañía del ciudadano adolescente 04) IDENTIDAD OMITIDA. Quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales estipulado en elartículo 127 del código orgánico procesal, Amparándonos de acuerdo a conformidad con lo loestablecido en el Artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole el motivo de su detención. Materializando su aprehensión por el delito cometido (porte ilícito de Arma de Fuego). Según lo Establecido en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Al igual que el Ciudadano Adolescente, aprehendidos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Manifestándoles previamente el motivo de su aprehensión por el delito cometido de (Ocultamiento de Arma de Fuego). Según lo Establecido en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Además de Uno De Los Delitos Contemplados en código penal (Riñas Colectivas) y Perturbación Del Orden Público, y daños materiales a instituciones del Estado Venezolano. Todo eso en perjuicio del mismo Estado Venezolano, el día domingo 18 de marzo del año 2018 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, posteriormente a la identificación plena de los mismos además se deja constancia que los mismos quisimos chequearlos por nuestro sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) caso que no fue posible ya que dicho sistema no está funcionando, Seguidamente en vista de todo lo antes mencionado, se le dio cumplimento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al Ciudadano Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Publico. Extensión Acarigua a cargo del Abg. DANIEL ESCALONA. y al Ciudadano Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua a cargo del Abg. CARLOS COLINA A quienes se les explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de ambas sedes, de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.”
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 18-03-2018, siendo aproximadamente la 05:40 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de resguardo y custodia en la plaza Bolivar con motivo de las festividades de la Parroquia Rio Acarigua del Estado Portuguesa y observan dentro de la plaza una alteración del orden Público donde un grupo de ciudadanos que realizaban una riña colectiva, arrojando objetos contundentes entre ellos (piedras y botellas), por lo que los funcionarios policiales se identifican como tal dándoles las voz de alto y los mismos toman una actitud hostil hacia los funcionarios policiales acercándose frente a las instalaciones de la estación policial arrojando objetos contundentes a las instalaciones causando daños y destrozos a la infraestructura y le ocasionan, lesiones a otro ciudadano involucrado en la riña, logrando los funcionarios policiales darles alcance y al momento de ser abordados uno de ellos portaba un arma de fuego en su mano derecha con la que intentaba atentar con la integridad del ciudadano quien se encontraba lesionado y participaba también en la riña debido a que fue impactado con uno de los objetos contundentes, los funcionarios policiales realizan la aprehensión del ciudadano que portaba el arma de fuego y de tres ciudadanos más entre ellos el ciudadano lesionado y un adolescente, quienes también participaron en los daños y destrozos causados a las instalaciones de las estación policial arrojando los objetos contundentes.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido, conjuntamente con otras personas mayores de edad, por funcionarios adscritos al adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 18-03-2018, siendo aproximadamente la 05:40 horas de la mañana, cuando dicho adolescente participaba en una riña en la Plaza Bolivar de la Parroquia Rio Acarigua del Estado Portuguesa donde se celebraba las festividades de dicha Parroquia y ocasionaron daños a las instalaciones de la estación policial, lanzando objetos contundentes contra las mismas, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su representado y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios militares dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes imputados y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su representado y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, diecinueve (19) de Marzo del año 2018.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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